Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Octubre de 2007, expediente Ac 85347

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Negri-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., de L., N., Hitters, G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 85.347, "Banco de la Pampa contra Hes Biomedica S.R.L. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia opuestas y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el doctor L.A.B. (fs. 356/359).

Se interpuso, por el Banco de la Pampa, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 362/375 vta.)

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I. La Cámara confirmó la sentencia que había rechazado las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia opuestas por el Banco de La Pampa y mandado llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

Basó su decisión -en lo que interesa para la solución de las cuestiones esenciales y el alcance que he de proponer- en que:

1) Al haber sido juzgada y consentida por el apelante la invalidez del convenio que pretende oponer al ejecutante no puede volver a proponer el debate sobre cuestiones que pudo plantear en aquella oportunidad (art. 354 inc. 6 del C.P.C.C.).

2) No puede tener eficacia el art. 2 de la ley 21.839 ni el régimen de desregulación invocado para resolver la controversia, pues ello importaría subvertir el orden constitucional, desconociendo el régimen federal, toda vez que la Provincia se ha reservado la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, siendo de aplicación en su ámbito la ley arancelaria de abogados y procuradores local.

3) Tampoco puede interpretarse que la adhesión del decreto 3942/1991 importe la derogación de aquélla, ya que por medio de ésta se invita al Poder Legislativo a proyectar normas que modifiquen o deroguen las disposiciones que se consideren incompatibles con la desregulación.

4) Son inatendibles las alegaciones relativas a la aplicación del art. 1627 del Código C.il, toda vez que no se encuentra en debate la cuantía de los servicios del doctor B. -que tampoco se especifican en el convenio suscripto entre las partes- sino la legitimación pasiva del Banco de La Pampa en la ejecución de los honorarios regulados en el proceso, por lo que debe dirimirse de acuerdo a las disposiciones del dec. ley 8904.

5) Para que un convenio produzca sus efectos y sea aprobado por el Colegio de Abogados departamental, no basta su redacción por escrito sino que se debe explicitar en él la remuneración que percibirá el profesional y el detalle de los trabajos a realizar, en virtud de que el órgano que ejerce el control de validez sustancial debe contar con elementos suficientes para evaluar si los haberes a percibir resultan acordes a la labor que se compromete a desarrollar, evitando que por esa vía se reduzcan las proporciones legales.

6) Sin perjuicio de lo expuesto, al ser responsabilidad del abogado la registración del contrato, de existir el acuerdo confeccionado con esas pautas, la falta de aquella inscripción no perjudica el derecho de quien ha contratado con él para hacer valer las defensas derivadas del instrumento.

7) No reúne el convenio que en fotocopia se acompaña las condiciones previstas por la norma en examen, impidiendo en consecuencia la producción de los efectos enervantes previstos en el primer párrafo del art. 18, por lo que en virtud del art. 58, la ejecución es procedente y debe seguir adelante.

  1. Contra esta decisión, se alza el Banco de La Pampa, denunciando la violación de los arts. 1627 del Código C.il; 18, 58 del dec. ley 8904; 3, 14 de la ley 24.432; 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución nacional y la existencia de absurdo en el pronunciamiento, hace reserva del caso federal. Sostiene:

    1) La ley 24.432 modificó el art. 1627 del Código C.il, contemplando dos situaciones: la primera es en el caso de existencia de convenio; ámbito en el cual rige la libertad de contratación y el principio de autonomía de las partes. En segundo lugar, a falta de pacto, la fijación judicial de honorarios, para lo cual se autoriza a los jueces a apartarse de los mínimos arancelarios y les impone el deber de reducción en función de la labor cumplida.

    2) Tal normativa es de aplicación ineludible al caso por cuanto se trata de dirimir los efectos del contrato celebrado entre el abogado y su mandante y con ello si el Banco está obligado a afrontar los honorarios regulados judicialmente, por lo que la eventual colisión con la ley local debe ser resuelta a favor de la norma de fondo citada.

    3) La Cámara al exigir el cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 18 del dec. ley 8904 da preferencia a dicha norma por sobre la disposición de libre contratación dispuesta en el Código C.il, siendo que la potestad provincial de reglamentar las actividades profesionales no puede alterar lo que este último establece en materia contractual, infringiendo el fallo el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional.

    4) El actor estuvo vinculado al Banco bajo relación de dependencia, percibiendo un sueldo por su labor profesional y en ese ámbito contractual las partes pactaron que la atención de los asuntos judiciales estaría retribuida mediante dicho jornal sin derecho a percibir del Banco ningún tipo de honorarios.

    5) Ni aún con norma posterior provincial cabría la derogación del precepto contenido en el art. 1627 del Código C.il, ya que se trata de legislación sustancial delegada irrevocablemente por las Provincias a la Nación, por lo que el pronunciamiento infringe el art. 31 de la Constitución nacional.

    6) Es errónea la aplicación que se hace en la sentencia de las disposiciones de los arts. 18 y 58 del dec. ley 8904, toda vez que en virtud de la normativa de fondo son las partes por la autonomía de la voluntad quienes deciden si el precio pactado es acorde con las tareas, por lo que la falta de especificación del sueldo no quita sus efectos.

    7) Existe absurdo en el pronunciamiento, ya que la Cámara al interpretar la convención transgredió las normas legales y reglas de derecho que regulan esa interpretación, dando fundamentos sólo aparentes al fallo.

    8) Hay autocontradicción en el fallo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR