Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Diciembre de 2006, expediente Ac 92020

PresidenteRoncoroni-Genoud-Hitters-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., G., Hitters, S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.020, "Banco de La Pampa contra G., L.F.. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Necochea confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

I. La Cámara confirmó el pronunciamiento que había acogido la pretensión.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

Los ataques de la parte demandada en lo referido a la falta de específica inclusión en la transferencia de ciertos pasivos y activos debe resolverse a partir de la pericia contable realizada sobre los libros de la accionante (fs. 479).

La culminación del complejo proceso del art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras es el asiento en los libros de la adquirente, asiento que viene a corroborar la transferencia en su faz individual, crédito por crédito (fs. 479 vta.).

La experticia y las explicaciones brindadas en razón de ella y de su impugnación fueron efectuadas sobre los citados libros en los que se encuentra asentado el crédito a favor del Banco actor, siendo que la condición que trae el art. 43 del Código de Comercio -complementación de los asientos con la documentación respectiva- no puede implicar una subordinación del valor probatorio de aquéllos a la autenticidad de ésta (fs. 480 vta.).

Las constancias del actor emergentes de su contabilidad refrendan su postura en cuanto a la existencia del crédito en su haber y si bien una parte de la documentación que da origen a los asientos contables no es original y ha sido negada por el accionado, éste no ha provocado una duda razonable como para desvirtuar los indicios que surgen de tales copias, lo que no puede entenderse en el sentido de dar crédito probatorio a un montón de fotocopias, sino el de examinar éstas a la luz de la pericia contable, los informes de la Municipalidad y de las restantes pruebas (fs. 481).

Computó, para estimar favorablemente, la pericia contable sobre los libros de la actora como pilar básico de la procedencia de la demanda analizada en el contexto de verosimilitud que otorgan el resto de las pruebas (fs. 482).

  1. Contra esta decisión se alza la demandada, denunciando la conculcación de los arts. 43, 44, 53, 55 del Código de Comercio; 17, 18, 19, 28, 31 de la Constitución nacional, y de la doctrina legal que cita. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    Expresa en suma que:

    1) Carecen de eficacia las fotocopias simples y sin autenticar, siendo que en autos, violándose la doctrina legal, se ha...

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