Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2007, expediente Ac 80446

PresidenteHitters-Kogan-Negri-Pettigiani-Roncoroni-Soria-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., K., N., P., R., S., de L., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 80.446, "Banco de La Pampa contra G., J.J.. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La S. I de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones opuestas y mandado llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

Se interpuso, por el ejecutado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

I. La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial -S. I- del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia que en origen rechazó las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia opuestas por el Banco de La Pampa y, consecuentemente, mandó llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

Ela quobasó su decisión, en lo que interesa destacar a los fines del recurso extraordinario articulado y de la solución que propondré, en que:

No puede tener eficacia el art. 2 de la ley 21.839 ni el régimen de desregulación invocado para resolver la controversia, pues ello importaría subvertir el orden constitucional, desconociendo el régimen federal, toda vez que la Provincia se ha reservado la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, siendo de aplicación en su ámbito la ley arancelaria de abogados y procuradores local.

No puede interpretarse que la adhesión del decreto 3942/1991 importe la derogación de aquélla, ya que por medio de ésta se invita al Poder Legislativo a proyectar normas que modifiquen o deroguen las disposiciones que se consideren incompatibles con la desregulación.

Con relación a la argumentación vinculada con el art 1627 (según ley 24.432), no es posible obviar el planteo de inconstitucionalidad del citado artículo, con la consideración de que no se encuentra en juego el monto del honorario sino la validez del acuerdo que descartaría la posibilidad de percibirlos en función del arancel.

El contrato de marras fue celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley 24.432, por lo que en ese entonces adolecía de una nulidad absoluta y manifiesta, en función de un vicio que no queda descartado por la posterior vigencia de la citada ley. Es que frente a un acto nulo, de nulidad absoluta, la posterior prestación de servicios bajo la vigencia de la ley anterior ha de netenderse sujeta a la normativa arancelaria.

En virtud de lo dispuesto por el art. 58, la ejecución es procedente y debe seguir adelante.

  1. Contra dicho pronunciamiento, se alza el Banco de La Pampa, denunciando la violación y/o errónea aplicación de los arts. 1037, 1038 y 1627 del Código C.il; 18, 58 del dec. ley 8904; 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución nacional y la existencia de absurdo en el pronunciamiento, hace reserva del caso federal. Los aspectos relevantes del embate son los siguientes:

    La ley 24.432 modificó el art. 1627 del Código C.il, contemplando dos situaciones: la primera es en el caso de existencia de convenio; ámbito en el cual rige la libertad de contratación y el principio de autonomía de las partes. En segundo lugar, a falta de pacto, la fijación judicial de honorarios, para lo cual se autoriza a los jueces a apartarse de los mínimos arancelarios y les impone el deber de reducción en función de la labor cumplida.

    Tal normativa es de aplicación ineludible al caso por cuanto se trata de dirimir los efectos del contrato celebrado entre el abogado y su mandante y con ello si el Banco está obligado a afrontar los honorarios regulados judicialmente, por lo que la eventual colisión con la ley local debe ser resuelta a favor de la norma de fondo citada.

    La Cámara al exigir el cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 18 del dec. ley 8904 da preferencia a dicha norma por sobre la disposición de libre contratación dispuesta en el Código C.il, siendo que la potestad provincial de reglamentar las actividades profesionales no puede alterar lo que este último establece en materia contractual, infringiendo el fallo el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional.

    El actor estuvo vinculado al Banco bajo relación de dependencia, percibiendo un sueldo por su labor profesional y en ese ámbito contractual las partes pactaron que la atención de los asuntos judiciales estaría retribuida mediante dicho jornal sin derecho a percibir del Banco ningún tipo de honorarios.

    Ni aún con norma posterior provincial cabría la derogación del precepto contenido en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR