Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2007, expediente C 78814

Presidentede Lázzari-Negri-Hitters-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., Hitters, G., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 78.814, "Banco de La Pampa contra G., J.E.. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial, del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones opuestas y mandado llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

Se interpuso, por la ejecutada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia que había rechazado las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia opuestas por el Banco de La Pampa y mandado llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

    Basó su decisión -en lo que interesa para la solución de las cuestiones esenciales y el alcance que he de proponer- en que:

    1) Sin perjuicio de que ya juzgada y consentida por la apelante la invalidez del convenio que pretende oponer al ejecutante no puede reproponer el debate alegando cuestiones que pudo plantear en aquella oportunidad, de ninguna manera puede tener eficacia el art. 2 de la ley 21.839 ni el régimen de desregulación invocado para resolver la controversia, pues ello importaría subvertir el orden constitucional, desconociendo el régimen federal, toda vez que la Provincia se ha reservado la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, siendo de aplicación en su ámbito la ley arancelaria de abogados y procuradores local.

    2) Tampoco puede interpretarse que la adhesión del decreto 3942/1991 importe la derogación de aquélla, ya que por medio de ésta se invita al Poder Legislativo a proyectar normas que modifiquen o deroguen las disposiciones que se consideren incompatibles con la desregulación.

    3) No es posible obviar el planteo de inconstitucionalidad del art. 1627 del Código C.il, con la consideración de que no se encuentra en juego el monto del honorario sino la validez del acuerdo que descartaría la posibilidad de percibirlos en función del arancel, ya que el control impuesto por la ley 8904 a los contratos profesionales está acordado a efectos de examinar su legalidad en función de un arancel con mínimos inderogables.

    4) El contrato fue celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley 24.432, por lo que en ese entonces adolecía de una nulidad absoluta y manifiesta en función de un vicio que no queda descartado por la posterior vigencia de la citada ley.

  2. Contra esta decisión, se alza el Banco de La Pampa, denunciando la violación de los arts. 3, 1037, 1038, 1627 del Código C.il; 18, 58 del dec. ley 8904; 3, 14 de la ley 24.432; 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución nacional y la existencia de absurdo en el pronunciamiento; hace reserva del caso federal. Sostiene:

    1) El art. 1627 del Código C.il modificado por la ley 24.432 es de aplicación ineludible al caso por cuanto se trata de dirimir los efectos del contrato celebrado entre el abogado y su mandante y con ello si el Banco está obligado a afrontar los honorarios regulados judicialmente, por lo que la eventual colisión con la ley local debe ser resuelta a favor de la norma de fondo citada.

    2) La Cámara al exigir el cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 18 del dec. ley 8904 da preferencia a dicha norma por sobre la disposición de libre contratación dispuesta en el Código C.il, siendo que la potestad provincial de reglamentar las actividades profesionales no puede alterar lo que este último establece en materia contractual, infringiendo el fallo el art. 31 de la Constitución nacional.

    3) El actor estuvo vinculado al Banco bajo relación de dependencia, percibiendo un sueldo por su labor profesional y en ese ámbito contractual las partes pactaron que la atención de los asuntos judiciales estaría retribuida mediante dicho jornal sin derecho a percibir del Banco ningún tipo de honorarios.

    4) Ni aún con norma posterior provincial cabría la derogación del precepto contenido en el art. 1627 del Código C.il, ya que se trata de legislación sustancial delegada irrevocablemente por las Provincias a la Nación, por lo que el pronunciamiento infringe el art. 31 de la Constitución nacional.

    5) Es errónea la aplicación que se hace en la sentencia de las disposiciones de los arts. 18 y 58 del dec. ley 8904, toda vez que en virtud de la normativa de fondo son las partes por la autonomía de la voluntad, quienes deciden si el precio pactado es acorde con las tareas, por lo que la falta de especificación del sueldo no quita sus efectos.

    6) Existe absurdo en el pronunciamiento, ya que la Cámara al interpretar la convención transgredió las normas legales...

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