Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Abril de 2008, expediente C 79086

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Hitters-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., Hitters, G., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 79.086, "Banco de La Pampa contra C., J.H. y otra. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones opuestas y mandado llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

Se interpuso, por la ejecutada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.F. a la promoción de un proceso de ejecución de honorarios por parte del abogado L.A.B., el requerido Banco de La Pampa opuso las excepciones de inhabilidad de título por ausencia de legitimación pasiva y de litispendencia.

Las instancias de grado rechazaron las defensas del ejecutado.

El Banco demandado reedita ante esta casación extraordinaria los argumentos de hecho y de derecho expuestos en los órganos jurisdiccionales inferiores, cuyos pronunciamientos -al no haber acogido tales planteos- han configurado en su opinión las infracciones que sustentan el remedio recursivo.

De la sentencia puesta en entredicho y de los agravios del recurrente surge que esta Suprema Corte debe dirimir si el convenio celebrado entre ejecutante y ejecutado -por el cual se le encomendara al primero la atención de los asuntos judiciales del segundo sin otra retribución distinta del salario que el abogado percibía de la entidad ejecutada por la relación laboral trabada entre ellos- es un acuerdo válido que, amparado en normativa de fondo, desplaza las normas arancelarias provinciales y, por ende, puede ser opuesto al ejecutante para enervar la pretensión que origina elsub examine.

  1. La existencia del referido acuerdo no se encuentra controvertida. Empero, su validez y alcance es motivo de disputa entre las partes, cuestión que gravita sobre la procedencia o no de la excepción de inhabilidad de título opuesta por el accionado.

    1. El tribunala quoha interpretado que no resultan de aplicación alsub lite, el art. 2 de la ley 21.839, las normas de desregulación nacional a las que adhiriera la Provincia de Buenos Aires ni, por último, el art. 1627 del Código Civil, según texto ordenado por la ley 24.432.

      Se descartan en el fallo la aplicabilidad de las dos primeras normas, al juzgarse que acudir a ellas atenta contra el orden constitucional. En tal orden, razona la Cámara de Apelación que la Provincia de Buenos Aires se ha reservado la competencia para determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, siendo entonces el dec. ley 8904 el régimen aplicable hasta tanto se sancione, promulgue y publique uno diverso.

      Del otro, se desoye el argumento sobre el encuadre del caso en lo prescripto por el art. 1627 del Código Civil, al verificarse que en autos "no se encuentra en juego el monto del honorario" del profesional ejecutante.

      Se señala, asimismo, que el contrato bajo examen fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.432, por lo que en ese entonces adolecía de una nulidad absoluta y manifiesta, en función de un vicio que no queda descartado por la sanción de dicha normativa. Aduce, en tal sentido, que la prestación de servicios bajo la vigencia de la ley anterior ha de entenderse sujeta a la normativa arancelaria, pues el nuevo texto del art. 1627 del Código Civil no extiende sus efectos a relaciones o situaciones jurídicas que bajo la ley anterior no tenían reconocimiento normativo y carecíanipso iurede todo efecto.

    2. El Banco ejecutado refuta dicha línea argumental.

      En primer lugar, defiende la aplicabilidad del art. 1627 del Código Civil a esta causa, criticando por errónea la interpretación sostenida por ela quo. Afirma que dicha norma se inserta en un área donde el derecho al cobro y las responsabilidades de pago son temas inherentes a la legislación de fondo. En consecuencia, argumenta que por imperio del art. 31 de la Constitución nacional, el art. 1627 del Código Civil desplaza toda norma arancelaria provincial que, no habiendo sido reformada, colisione con lo allí establecido.

      Aduna que este último precepto legal se ajusta al principio de libertad de contratación entre profesional y cliente, quedando las partes obligadas a atenerse a lo pactado más allá de lo que pudieran decir las normas arancelarias locales que -reitera- quedan subordinadas a las normas del Código de fondo. En este marco...

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