Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 22 de Junio de 2021, expediente CNT 030066/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 30066/2019 - BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GSPONER, JUAN

CARLOS s/EXCLUSION DE TUTELA

En la Ciudad de Buenos Aires, el 14-6-21 ,

para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA

C/GSPONER J.C.S.ÓN DE TUTELA” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo principal, se alza la parte demandada a tenor del memorial de fecha 2/9/2020, que mereció réplica de la contraria en fecha 9/9/2020.

  2. En primer lugar, teniendo en cuenta que no se discute en autos la condición de trabajador con estabilidad sindical del demandado (mandato vigente desde el 28/3/2018 hasta el 28/3/2020 –más un año-), el eje del debate se centra en torno a si la acción de exclusión de tutela sindical incoada por la parte actora resulta una vía idónea para que la empleadora pueda cursarle la intimación prevista por el art. 252 de la LCT,

    conforme los alcances de los artículos 10 de la ley 27.426 y 19

    de la ley 24.241.

    En este marco, el banco accionante señala que el demandado ingresó a laborar el 10/2/1972 y que, en la actualidad,

    ostenta el cargo de 2do. Jefe de División, hallándose en ejercicio de licencia gremial. Refiere que la actividad del Banco de la Nación Argentina se encuentra detallada en su Carta Orgánica Ley 21.799 y que sin perjuicio de ello, las relaciones laborales se rigen por la LCT, resultando aplicable el CCT 18/75.

    Por su parte, en lo que atañe al objeto del reclamo,

    menciona que para establecer la edad jubilatoria, resulta aplicable en su postura, la excepción prevista en el art. 10 de la ley 27.426 y que, por tal motivo, continúan rigiendo los topes de edad jubilatoria previstos en el art. 19 de la ley 24.241 (65

    años). Sostiene que en el marco de su Carta Orgánica (Ley 21.799)

    integra el Sector Público y su inclusión a través de lo dispuesto por la ley 24.156, lo coloca fuera de la modificación establecida en el art. 252 de la LCT.

    Desde esta perspectiva de enfoque, sostiene que el demandado reúne todos los requisitos necesarios para iniciar el trámite jubilatorio, esto es, haber cumplido los 65 años de edad el día 7 de diciembre de 2018 y contar con 46 años 8 meses y 19

    días de aportes, todo lo cual ha sido convalidado en la sentencia de grado bajo análisis.

    S.ado ello, y atendiendo al conflicto que suscitó la aplicación en la especie del art. 252 de la LCT (conf.

    modificación introducida por el art. 7 de la ley 27.426),

    corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

    En efecto, el artículo dispone -en lo que aquí

    interesa- que "A partir de que el trabajador cumpla setenta (70)

    años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el art. 17,

    inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes,

    extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación Fecha de firma: 22/06/2021

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año…".

    Asimismo, cabe tener presente lo agregado por el art. 10 de la ley 27.426 en el sentido que "Quedan excluidos de lo establecido en este Capítulo, los trabajadores del sector público aunque los organismos en los que presten servicios se rijan por la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias”.

    Por su parte, la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (ley 21.799 con sus modificaciones) regula que el Banco de la Nación Argentina es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa (art. 1°), cuyas relaciones con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Economía, con las salvedades establecidas (art.

    26, ley cit.). Integra el Sector Público Financiero por su propia naturaleza jurídica y por expresa disposición de su Carta Orgánica y, por ello, es un organismo descentralizado perteneciente al Sector Público Nacional y entidad del Estado Nacional.

    En este contexto, y en línea con la interpretación efectuada por la sentenciante de grado, entiendo que debería estarse a la salvedad impuesta por el artículo 10º de ese cuerpo normativo, en tanto excluye de la modificación del art. 252 de la LCT, a quienes trabajan en el sector público. Al respecto,

    destaco que los agravios vertidos por el demandado no resultan atendibles, toda vez que dicha modificación no derogó el artículo 19 de la ley 24.241 que estableció la edad de 65 años para el acceso al beneficio jubilatorio.

    Despejado tal escollo, y concretamente en lo que atañe al fondo de la cuestión, esto es, la discusión acerca de la posibilidad de acceder a la exclusión de la tutela sindical del trabajador para -de este modo- intimarlo en los términos del art.

    252 de la LCT, adelanto que he tenido oportunidad de expedirme a este respecto en sentido contrario a la postura asumida por la a quo en el pronunciamiento apelado.

    En tal sentido, coincido con lo afirmado por el Dr.

    F.M. en cuanto sostiene que el delegado o el dirigente en condiciones de jubilarse no puede ser despedido antes de que finalice el lapso de estabilidad en el cargo gremial (arts. 48, 50 y 52 de la ley 23.551). De ahí que no sea viable la intimación para que se jubile que implicaría vulnerar dicha garantía, en tanto el cese no se haga efectivo después de su vencimiento (cfr. FERNANDEZ...

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