Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Mayo de 2021, expediente FBB 015843/2019

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 15843/2019/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 6 de mayo de 2021.

VISTO: Este expediente Nº FBB 15843/2019/CA1, caratulado: “BANCO DE LA

NACION ARGENTINA c/ BONONATO, DANTE RUBEN s/COBRO DE

PESOS/SUMAS DE DINERO”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad,

puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 98 contra la

sentencia de fs. 91/95.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. Que a fs. 91/95, la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la

    demanda interpuesta por el Banco de la Nación Argentina y condenó a Dante Rubén

    1. al pago de la suma equivalente y representativa en pesos de 7070,31 UVA

    (Unidades de Valor Adquisitivo) al momento de su efectivo pago, que al inicio de la

    demanda equivalían a $320.072,93, suma que se deberá actualizar por el Coeficiente

    de Estabilización de Referencia “CER” – Ley 25.827, por capital, con más los

    intereses e IVA.

    Para así resolver, la a quo entendió que el contrato cuya

    ejecución se pretende respetó los recaudos previstos por la ley de defensa del

    consumidor, cumpliéndose, en lo específicamente referido al método de ajuste de la

    suma adeudada, con el deber de informar de acuerdo con las reglas que rigen y

    determinan el marco normativo en materia consumeril; por lo que concluyó que el

    demandado conocía los riesgos que este tipo de contratación podía acarrear, como

    consecuencia del alea propia del contrato, y descartó el planteo defensivo vinculado a

    la teoría de la imprevisión.

  2. Contra lo así resuelto, a fs. 98 la parte demandada interpuso

    recurso de apelación, el cual fue debidamente fundando a fs. 101/104.

    En primer lugar, señaló que en la resolución en crisis se omitió

    considerar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pasando por

    alto fundamentos trascendentales que hacen a la defensa planteada.

    Al respecto, sostuvo que en la sentencia de grado se trató la

    obligación asumida por B. como una deuda de valor, en los términos del art.

    772 del CCCN, sin tener en cuenta la naturaleza jurídica, el marco de predecibilidad y

    los factores y circunstancias que incidieron en la promoción de los créditos expresados

    Fecha de firma: 06/05/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 15843/2019/CA1 – Sala I – Sec. 2

    en Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), los cuales fueron considerados por el

    nombrado al momento de celebrar el contrato y brindar su consentimiento.

    En tal sentido, recalcó que, independientemente de la obligación

    de valor asumida, no se valoró que los índices de inflación de los años subsiguientes a

    la firma del contrato se ubicaron por encima de todo pronóstico y del alea propia del

    acuerdo, lo cual hizo que –por circunstancias sobrevinientes– las pautas contractuales

    originariamente convenidas se volvieran insostenible, trasladando la totalidad del

    riesgo financiero de la operación crediticia sobre su persona y abriendo las puertas a la

    posibilidad de revisar la validez de las cláusulas que provocaron un desequilibrio entre

    las partes.

    Motivos por los que considera se encuentran reunidos los

    USO OFICIAL

    recaudos necesarios para la aplicación de la alegada teoría de la imprevisión, y solicita

    se revoque la decisión de grado y se decrete la nulidad de las cláusulas abusivas que

    tornan excesivamente onerosa la obligación de pago.

  3. A fs. 106/108 la actora contestó el traslado conferido,

    propiciando que se rechace el recurso interpuesto por la demandada.

  4. Entrando a decidir, corresponde preliminarmente señalar, que

    de las constancias de la causa surge que, en lo que aquí interesa, el día 03/10/2017 el

    Sr. B. celebró un contrato de mutuo ajustado por UVA con el Banco de la

    Nación Argentina para la adquisición de un automotor marca Volskwagen, tipo V.

    2.5 Luxury 170 CV, modelo 2013.

    Dicho préstamo, consistió en la entrega al demandado de la

    cantidad...

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