Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 30 de Agosto de 2018, expediente FCB 072019569/1999/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAREDES, NICOLAS

VICTOR HUGO Y OTRO – EJECUCION HIPOTECARIA”

En la Ciudad de Córdoba a treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAREDES, NICOLAS VICTOR

HUGO Y OTRO – EJECUCION HIPOTECARIA

(Expte. FCB

72019569/1999/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Banco de la Nación Argentina, en contra de la Resolución de fecha 28 de agosto de 2017

dictada por el señor J. Federal Subrogante de La Rioja, por la cual hizo lugar al incidente de tercería de dominio interpuesto por el señor M.C.A., y ordenó el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble Matrícula C-16140 inscripto en el Registro General de la Propiedad Inmueble de esa provincia, con costas a la vencida.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: E.A. –

G.S.M. – I.M.V.F..-

El señor J. de Cámara, doctor E.A., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Banco de la Nación Argentina, en contra de la Resolución de fecha 28 de agosto de 2017 dictada por el señor J. Federal Subrogante de La Rioja, por la cual hizo lugar al incidente de tercería de dominio interpuesto por el señor M.C.A., y ordenó el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble Matrícula C-16140

inscripto en el Registro General de la Propiedad Inmueble de esa provincia,

con costas a la vencida.

Fecha de firma: 30/08/2018

Alta en sistema: 06/09/2018

Firmado por: G.S.M.,

Firmado por: I.M.V.F.,

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.A.

23828751#214787359#20180905104441895

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VICTOR HUGO Y OTRO – EJECUCION HIPOTECARIA

  1. El recurrente solicita el rechazo de la tercería y se mantenga el embargo trabado sobre el inmueble en cuestión, todo con expresa imposición de costas, por los fundamentos que a continuación se sintetizan.

    En contra del criterio expuesto por el juez de grado que considera que debe reconocerse la posesión del señor A. sobre el inmueble embargado por el B.N.A., por haber acreditado fehacientemente la titularidad del dominio que se invoca mediante presentación de la escritura N° 36 de fecha 11 de abril de 2016 por la que se instrumentó la transferencia del inmueble en cuestión a favor del éste, de acuerdo a las exigencias legales, frente a la ausencia de gravámenes registrados en los instrumentos correspondientes y la buena fe del tercerista,

    plantea como primera cuestión la imprescriptibilidad de la hipoteca a favor de su mandante. Al respecto, afirma que la validez de tal gravamen se rige por el art. 29 de la Carta Orgánica del Banco de la Nación (Ley 21.799 modificada por Ley 25.299 publicada en el B.O. 07/09/00) que reza en lo pertinente: “Los efectos del Registro de Hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria, quedando exceptuados de los dispuesto a este respecto por el Código C.il.” . Así, considerando lo normado por dicha ley nacional y específica sobre la materia, afirma que la deuda reclamada por la accionante sigue vigente en tanto no ha sido cancelada al no encontrarse sujeta a plazo de caducidad alguno.

    No obstante ello, estima que el plazo de prescripción quinquenal considerado por el sentenciante es erróneo a la luz de lo establecido por el Código C.il que determina el plazo decenal para toda acción personal por deuda exigible, salvo disposición especial (art. 4023

    párrafo primero Cod. C..). En torno a ello, cita doctrina que avala su postura, explayándose sobre el momento a partir del cual considera debe corre Fecha de firma: 30/08/2018

    Alta en sistema: 06/09/2018

    Firmado por: G.S.M.,

    Firmado por: I.M.V.F.,

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A.

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    la prescripción y sobre la naturaleza de la deuda que aquí se reclama. Tales consideraciones las contextualiza subsidiariamente en el hecho de que la demandada ha reconocido la deuda en forma reiterada, habiendo solicitado por tanto refinanciación y formas de pago a los fines de su cancelación, lo cual –

    entiende– le asigna efectos interruptivos en los términos del art. 3986 del mismo ordenamiento que invoca.

    De otro costado, refiere que, por falta de prueba,

    los extremos invocados por el tercerista no se encuentran acreditados en autos, desconociendo así la buena fue que se alegó sobre la compara del inmueble objeto de reclamo por cuanto el tercerista reconoció que el Banco de la Nación Argentina es acreedor hipotecario con garantía sobre el bien. En ese marco, se agravia por que el J. no consideró tal circunstancia, destacando así la contradicción en la que incurrió, y por tanto la arbitrariedad de su decisión.

    Vuelve sobre la normativa que entiende rige la cuestión debatida, haciendo foco en la aplicación de la ley especial y específica para supuestos de hipotecas constituidas a favor del Banco de la Nación Argentina y poniendo en duda la buena fe del tercero comprador,

    destacando a su respecto que, destruyó la propiedad sin dar aviso al banco acreedor.

    Finalmente, sobre la base de lo expuesto,

    cuestiona el levantamiento del embargo trabado entendiendo que su mandante posee legítimo derecho real de perseguir la cosa independientemente de quien la detente, dado que la hipoteca nunca fue revocada. En ese entendimiento destaca que la inscripción de la hipoteca y del embargo no fueron objeto de la tercería, por lo que entiende que la deuda como el privilegio se encuentran Fecha de firma: 30/08/2018

    Alta en sistema: 06/09/2018

    Firmado por: G.S.M.,

    Firmado por: I.M.V.F.,

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A.

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    plenamente vigentes a favor del Banco de la Nación Argentina (cfr. fs.

    204/209 vta.).

    A su turno contesta agravios el incidentista,

    solicitando el rechazo del remedio procesal articulado con expresa imposición de costas (cfr. fs. 211213 vta.).

  2. Tal como se desprende de la lectura de los agravios la cuestión a resolver en esta instancia queda centrada en analizar si resulta acreditada o no, la titularidad dominial de M.C.A. sobre el inmueble inscripto en el Registro General de la Propiedad Inmueble de la provincia de La Rioja, bajo la Matrícula C-16140.

  3. Antes de entrar al análisis del tema señalado, corresponde en la especie realizar un breve relevamiento de las constancias de la causa que dieron lugar al incidente que se analiza. Así,

    debemos señalar que en autos el Banco de la Nación Argentina inició formal demanda de ejecución hipotecaria en contra de N.V.H.P. y R.M.T. de P. con el objeto de perseguir el cobro del crédito hipotecario, contenido en la escritura n° 485 de fecha 09/12/1993 por el que se anota la hipoteca a favor del B.N.A. sobre el inmueble en ella descripto (ver fs. 19/25).

    Con posterioridad al dictado de la sentencia de fecha 7 de octubre de 1999 que manda llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, intereses y costas, y tras la reconstrucción del expediente ordenada judicialmente, las bases y condiciones de subasta fueron aprobadas por el señor J. Federal de la causa mediante proveído de fecha 25 de noviembre de 2015; habiéndose dispuesto la traba de embargo sobre el inmueble, que resultó modificada en sendas oportunidades a la luz de los Fecha de firma: 30/08/2018

    Alta en sistema: 06/09/2018

    Firmado por: G.S.M.,

    Firmado por: I.M.V.F.,

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A.

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    informes que produjo el registro provincial sobre la titularidad del mismo (fs.

    42/43 vta., fs. 116 ).

  4. En ese estado de cosas, compareció el incidentista mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2017 adjuntando como prueba del derecho que invoca copia certificada de la Escritura Traslativa de Dominio Número 36 – Actuación Notarial A00357169 y del Folio Real del Inmueble en cuestión.

    En el libelo respectivo, el señor M.C.A. aduce haber adquirido la propiedad a título oneroso y de buena fe con una finalidad comercial. Que se anotició del presente proceso judicial a instancia de la E.M.A., Titular del Registro Notarial N° 60

    de la provincia de La Rioja. Que los certificados producidos por las oficinas públicas correspondientes informaron oportunamente sobre la inexistencia de gravámenes e inhibiciones al momento de la tradición del inmueble. En ese contexto plantea la caducidad de la hipoteca al haber transcurrido un período superior a los veinte años. Invoca el art. 2210 del Código C.il que establece aquel plazo de duración para el registro de la hipoteca. Afirma que la presente se trata de un hecho de caducidad de la hipoteca de carácter natural por el solo transcurso del tiempo, que produce de pleno derecho la extinción de la anotación registral sin necesidad de solicitud alguna. Considera que la hipoteca queda como no inscripta y en su...

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