Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Abril de 2018, expediente FMP 006537/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 25 de abril de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ Mar Egeo S.A. y otros s/ Ejecuciones Varias”, Expediente FMP 6537/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad-Hoc de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

Los Dres. T. y J.:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la resolución de fs. 70/72, por medio de la cual el juez de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título por no haber negado la existencia de la deuda, y reguló honorarios a los letrados de la parte actora.-

    A fs. 82 apelan los Dres. Valencia y P. sus propios honorarios agraviándose por bajos.-

    A fs. 83/85 lucen los agravios de la demandada, plantea el recurrente que la interpretación del a quo resulta errónea y restrictiva ante un estado en donde el ritualismo formal ha de interpretarse de manera amplia, precisamente cuando del título surge que el mismo no se encuentra vencido, careciendo de ejecutabilidad alguna.-

    Agrega que la deuda se negó cuando se denunció la inexistencia de la misma por carecer de ejecutabilidad, por no haber fenecido el plazo legal establecido en los instrumentos.-

    Por último se agravia en cuanto considera que se ha hecho una errónea interpretación del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.-

    Resumidos sucintamente los agravios, encontrándose los autos en estado de resolver conforme fs. 102, providencia que se encuentra firme y consentida, corresponde tratar los recursos interpuestos.-

    Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29773882#202945228#20180427101201190

  2. Cabe consignar que si bien el 21/12/2017 se promulgó la nueva ley de honorarios profesionales nº 27.423, el presente recurso se resolverá con fundamentos en la normativa anterior (ley 21.839 y mods.).

    Ello, debido a que la providencia atacada fue resuelta con esta legislación (que también se tuvo en cuenta al momento de recurrirla), configurándose entonces la cristalización de una consecuencia del accionar profesional ocurrido también durante la vigencia de la ley 21.839 y mods.

  3. En primer lugar trataremos el recurso interpuesto por los letrados de la parte actora. Que el juez de grado fijó los honorarios del Dr. M.J.V. en la suma de $14.700 (2,8%) y los del Dr. Cesar Pagella en la suma de $22.050 (4,2%), ambos con más el 10% de aportes previsionales, tomando como base arancelaria la suma de pesos $525.000.-

    Valorando la labor de los profesionales, la calidad de los trabajos, eficacia y resultado arribado, como así también la complejidad e importancia del juicio, valora esta Cámara que el porcentaje aplicado por el Juez de Grado, se encuentra ajustado a derecho teniendo en cuenta la base regulatoria, y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 19, 33, 37, 49 y ccdts. de la ley 21.839, y modificaciones de la ley 24.432, especialmente teniendo en cuenta que aún no se transitó la segunda etapa del pleito (arts. 37 y 40 Ley 21.839).-

  4. Entrando a analizar los agravios de la parte demandada, en primer lugar debemos recordar que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es...

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