Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Julio de 2001, expediente Ac 77245

Presidentede Lázzari-Pisano-Negri-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciocho de julio de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,P.,N.,L.,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.245, “Banco Integrado departamental Cooperativo Limitado (su quiebra) contra S.P., A. y otros. Cobro ejecutivo”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó el fallo de primera instancia que había declarado prescripta la acción entablada.

Se interpuso, por la parte actora (síndico de la quiebra), recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. La prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré impago con vencimiento a la vista corre desde el momento de su presentación al pago.

    2. Cumplido ese gesto el 4 de mayo de 1995 (de acuerdo a los términos de la aclaratoria de fs. 138/39), es a partir de allí que ha de computarse el plazo de prescripción que había fenecido al tiempo de iniciación de la demanda (26-V-1998, v. fs. 12).

    3. El agravio que se refiere a la imposibilidad material de presentación del documento al cobro en esa fecha deviene inatendible pues innova sobre los vertidos en la instancia originaria.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó el síndico de la ejecutante por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 36 del dec. ley 5965/1963 y 3980 del Código Civil.

  3. Adujo en suma que:

    1. El pagaré se encuentra desnaturalizado por ser “a la vista” y tener incorporado un vencimiento, razón por la cual debió considerárselo como un mutuo a la luz del art. 846 del Código de Comercio.

    2. V. la sentencia el art. 36 de la norma cambiaria al entender prescripto en tres años y no en cinco años el pagaré a la vista.

    3. Se debió considerar el art. 3980 del Código Civil, lo que torna ineficaz la sentencia dictada por omisión de una materia en la que debió expedirse.

  4. El recurso no puede...

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