Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita162/18
Número de CUIJ21 - 510946 - 6

Reg.: A y S t 281 p 274/285.

En la ciudad de Santa Fe, a los trece días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BANCO INTEGRADO DEPTAL. COOP. LTDO. S/ QUIEBRA Y CARELLO, L.A. contra MUNICIPALIDAD DE VENADO TUERTO -EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y DE AUTOS- (EXPTE. 245/13) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510946-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., N., G.érrez y S..

A la primera cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

Mediante resolución 469 del 07.09.2016 la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el doctor L.A.C. contra la resolución N° 534 del 20 de octubre de 2015, que -por mayoría y en lo que resulta de interés- había ordenado llevar adelante la ejecución hasta que el abogado actor se hiciera íntegro cobro de los honorarios regulados en auto N° 530/10 ($500.000; $150.000 y $250.000) y el 20% del fijado en el auto N° 914/11 ($4.400), más I.V.A., aportes 13% e intereses hasta su efectivo pago a la tasa fijada en los respectivos autos regulatorios, pero rechazando la pretensión de computar el valor "jus" al momento del efectivo pago, y aludiendo en fundamentación a su propio precedente en la causa "Zayas" (voto de la mayoría), en la cual los Sentenciantes habían declarado la inconstitucionalidad del sistema del "jus" establecido por la ley arancelaria local.

Para así decidirlo el voto mayoritario de la Cámara tuvo en cuenta que aun cuando los agravios recursivos revelarían un simple disenso con la interpretación efectuada por la mayoría del Tribunal, cabía conceder el recurso interpuesto toda vez que la Corte local franqueó la instancia extraordinaria en casos análogos al "sub lite" (fs. 268/270).

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme del criterio adoptado por el Tribunal a quo en dicha ocasión, en concordancia con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 299/303).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., el señor Presidente doctor G.érrez y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. S.ún surge de las constancias de la causa, en lo que aquí resulta de interés, el doctor Carello -por derecho propio- promovió demanda de ejecución contra la Municipalidad de Venado Tuerto para que se la condene a pagar los honorarios regulados al mencionado abogado por auto N° 530 del 20.09.2010 y por auto N° 914 del 28.12.2011.

    Mediante resolución número 534 de fecha 20 de octubre de 2015 (fs. 124/135), la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2 -por mayoría y en lo que es aquí pertinente- ordenó llevar adelante la ejecución contra la demandada hasta que el abogado doctor C. se hiciera íntegro cobro de los montos regulados en el Auto N° 530/10 ($500.000, $150.000 y $250.000.-), y el 20% del fijado en el Auto N° 914/11 ($4.400.-), más I.V.A., aportes 13% e intereses hasta su efectivo pago a la tasa fijada en los respectivos autos regulatorios, mas rechazó la pretensión de computar el valor "jus" al momento del efectivo pago, aludiendo en fundamentación a su propio precedente en la causa "Zayas" (voto de la mayoría). Precedente éste en que los Sentenciantes habían declarado la inconstitucionalidad del sistema del "jus" establecido por la ley arancelaria local.

    Contra ese pronunciamiento interpuso el letrado, por su propio derecho, recurso de nulidad (fs. 138/140), el que fue desestimado mediante decreto de fecha 30.12.2015 (f. 141) notificado al interesado el mismo día (f. 142).

  2. Contra aquel fallo de la Cámara (N° 534 de fecha 20.10.2015) interpone luego el curial, por su propio derecho, recurso de inconstitucionalidad (fs. 143/147).

    Sostiene que el A quo volvió contra resoluciones anteriores firmes, al subvertir y soslayar el concepto del "jus", declarándolo inconstitucional, luego de haber condenado sin cortapisas, salvedades, reservas ni aclaraciones su pago en los autos regulatorios y quedar ello firme.

    Expresa que se afectó su derecho de propiedad al haberse suprimido sin facultades la aplicación del "jus", a cuyo pago el Tribunal ya había condenado; y relata que la Cámara dispuso tardíamente la "inconstitucionalidad" de la normativa que crea la unidad "jus".

    Afirma que el A quo incurrió en apartamiento normativo palmario y dictó una resolución contra decisiones anteriores firmes. Al respecto indica que la fórmula de regulación inserta en los autos N° 530 del 20.09.2010 y N° 914 del 28.12.2011, no deja dudas pues se reguló una cantidad de Jus sin cortapisas, condiciones o consideraciones que permitan distinguir.

    Entiende que la Cámara le exigió dogmáticamente que practicara una liquidación que resultaba innecesaria en el caso, donde se ejecutan cantidades fácilmente liquidables por tratarse de la mera aplicación de un índice. Agrega que el Tribunal se apartó de la norma aplicable puesto que fracturó materialmente la disposición arancelaria en dos partes, el antecedente y la necesaria consecuencia jurídica, desligando la aplicación del jus de sus efectos propios.

    Finalmente, pone de relieve que no consiente la inconstitucionalidad del artículo 32 de la ley 6767 (texto según ley 12851), compartiendo los fundamentos del voto del Vocal disidente. En punto a ello señala, esencialmente, que la unidad jus está atada al aumento de las remuneraciones de los jueces, pauta ésta de carácter legal que puede válidamente extenderse al trabajo profesional de los abogados, máxime en el actual contexto económico.

  3. Desde ya se adelanta que el recurso ha de prosperar parcialmente.

    3.1. Echa de verse que entablada la ejecución de los honorarios regulados por auto 530 del 20.09.2010 en $500.000 (2105,26 jus), $150.000 (631,57 jus) y $250.000 (1052,63 jus) y por el 20% del fijado en el auto 914 del 28.12.2011 en $22.000 (69,59 jus), la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 hizo lugar a la ejecución, mas rechazó la pretensión de computar el valor "jus" al momento del efectivo pago, aludiendo en fundamentación a su propio precedente en la causa "Zayas" (voto de la mayoría). Precedente éste en que los Sentenciantes habían declarado la inconstitucionalidad del sistema del "jus" establecido por la ley arancelaria local.

    Frente a lo cual se alza el recurrente invocando liminarmente -y en lo esencial- que había mediado en el caso de las regulaciones de honorarios "cosa juzgada" con respecto a la aplicación del "jus", por lo que endilga al Tribunal a quo haber soslayado resoluciones anteriores firmes y haber dispuesto tardíamente la inconstitucionalidad del sistema previsto por la ley 12851.

    Mas tales reproches no pueden ser admitidos ni bien se repare en que, en los autos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR