Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Mayo de 2004, expediente Ac 83933

PresidenteRoncoroni-Negri-Hitters-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás revocó la sentencia dictada en la instancia anterior que declaró prescripta la acción ejecutiva incoada (26/27) y, haciendo lugar a la apelación deducida, mandó llevar adelante la ejecución promovida por la quiebra del Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado hasta el íntegro pago por parte del ejecutado D.O.B. de la suma reclamada en concepto de saldo deudor de cuenta corriente con más los intereses compensatorios y punitorios que estableció (fs. 43/45 vta.)

El demandado vencido -con patrocinio letrado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 48/50 vta.), sobre el que dictaminaré, a continuación, en atención a la vista conferida en fs. 62.

  1. Con denuncia de violación del art. 171 de la Constitución de la Provincia, sostiene el recurrente que la sentencia en crítica no se halla fundada en el texto expreso de la ley, desde que los magistrados que la dictaron invocaron el art. 792 del Código de Comercio para establecer como fecha de inicio del término de prescripción de la cuenta corriente aquélla en la que el banco la cerró, sin advertir que la entidad soslayó dar cumplimiento con el recaudo que el mencionado precepto exige, esto es: el previo aviso al deudor con una anticipación de 10 días, ni con los contenidos del art. 793 de dicho cuerpo legal, de resultas de lo cual surge que el cierre de la cuenta corriente cuyo saldo deudor pretende por esta vía ejecutar, pudo haber sido adecuada unilaterialmente por la ejecutante al tiempo que le resultare conveniente a sus intereses.

    Por ese motivo, considera que la invocación de dicho precepto legal no sirve para sostener el fallo impugnado en la medida que los presupuestos de aplicación a los que el mismo se halla subordinado no fueron materia de análisis por el juzgador de grado quien, apartándose de lo dispuesto por el art. 163 inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial, pasó incluso por alto la circunstancia de que la alegada inobservancia de la conducta exigida por el citado art. 792 del Código de Comercio -dar aviso del cierre de la cuenta en legal tiempo y forma- por parte del banco ejecutante, obstaría a la existencia misma de la acción entablada en reclamo de un crédito que, en tales deficitarias condiciones, no sería exigible, por lo que mal podría estar sujeto a plazo prescriptivo alguno.

    En ese orden de ideas, concluye que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR