Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Diciembre de 2016, expediente CAF 048760/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 48760/2013 BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA Y OTROS c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21526 - ART 42 Buenos Aires, de diciembre de 2016.- FR VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez de Cámara, J.F.A. dijo:

  1. Que, por medio de la Resolución nro. 721, del 10 de octubre de 2013, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina le aplicó al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. una multa de 230.000 pesos; al señor D.A.L., una multa de 220.000 pesos; al señor L.M.R. una multa de 172.000 pesos; al señor A.R.G., una multa de 169.000 pesos; a los señores E.M.G.O. y E.F. una multa de 126.000 pesos a cada uno; a los señores S.G. y G.J.P. una multa de 120.000 pesos a cada uno, y, al señor P.M.G. una multa de 70.000 pesos; en virtud de lo establecido en el artículo 41, inciso 3º, de la Ley N° 21.526 (cfr.

    fs. 600/613).

    Señaló que en las actuaciones sumariales se habían verificado sucesivas infracciones a la regla establecida en la Comunicación “A” 3094, punto 1.1.1.1, en la que se establece la exigencia de “conocimiento del cliente”; cometidas en el período transcurrido entre agosto de 2001 y septiembre de 2005.

    En particular, destacó que el sumario había sido iniciado a partir del oficio remitido al Banco Central de la República Argentina por el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº. 11, en la causa “NN s/Inf. Ley 23.592”, en el que se informaba al BCRA que la entidad financiera no habría cumplido con las reglas de “conocimiento del cliente” respecto de los señores H.C.W. y Yen Ting Wen; por lo que se le requirió al banco que informara al respecto. El banco respondió que el señor Y.T.W. era un cliente Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #16425501#168755052#20161213110113171 habitual y había firmado la declaración jurada relativa al origen y licitud de fondos; y que el señor H.C.W. era un cliente ocasional del banco, sólo había realizado operaciones en moneda extranjera, y era co-titular de algunos plazos fijos con el señor Y.T.W..

    Como fundamento para aplicar las referidas sanciones, la autoridad sostuvo que el banco no había cumplido con el principio denominado “conozca a su cliente”, establecido en el punto 1.1.1.1 de la Comunicación “A” 3094, puesto que respecto del señor Y.T.W., había manifestado no haber podido encontrar su legajo personal debido a que se trataba de un cliente habitual anterior del ABN Amro Bank, cuyas operaciones había sido continuadas por el banco a partir del 11 de noviembre de 2001. Con respecto al señor H.C.W., señaló que en el sumario el banco no había presentado el legajo personal ni otros elementos necesarios para identificarlo y lo había calificado como un cliente ocasional de la entidad pese a que había realizado sucesivas operaciones de compra y venta de moneda extranjera y también era titular de cajas de ahorro en pesos y en dólares, y de tarjetas de crédito emitidas por el banco.

    Con respecto al monto de las multas aplicadas, hizo referencia a los parámetros establecidos en el artículo 41, última parte, de la ley 21.526, es decir, tuvo en cuenta la Responsabilidad Patrimonial Computable, las funciones desempeñadas por cada uno de los sumariados, y el periodo en que tuvieron lugar las infracciones. Además, señaló que no había existido ningún beneficio económico para la entidad financiera ni perjuicios para terceros.

  2. Que, contra esa resolución, los demandantes interpusieron el recurso directo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 21.526 a fs. 668/711.

    En primer lugar, señalan que aun cuando se considere que la sanción aplicada puede ser considerada como de naturaleza disciplinaria, en el presente caso resultan de aplicación los principios generales de derecho penal, en la medida en que las sanciones aplicadas a la entidad financiera y a sus directivos pertenecen “al campo del derecho administrativo sancionador” (fs. 672/674vta.).

    Afirman que el Banco Central carece de facultades y, con ello, de competencia para aplicar sanciones en materia de lavado de dinero debido que en la ley 25.246 tales facultades han sido Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #16425501#168755052#20161213110113171 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V atribuidas de manera exclusiva a la Unidad de Información Financiera (UIF), y tampoco están previstas en la Carta Orgánica aprobada por medio de la ley 24.144 y sus modificatorias. Señalan que el Banco Central de la República Argentina tiene un representante en el Consejo Asesor previsto en el artículo 8º de la ley 25.526 y, además, constituye un sujeto obligado en los términos del artículo 20 de la ella, es decir, que tiene el deber de poner a disposición de ese organismo la documentación requerida a sus clientes y ponerlo en conocimiento las conductas susceptibles de configurar una hecho u operación sospechosa.

    En tal sentido, destacan que resulta evidente que el legislador ha querido dotar al ordenamiento jurídico de un sistema único de control, fiscalización y sanción en materia de lavado de activos; y que sostener lo contrario implicaría aceptar la posibilidad de que un individuo sea sancionado dos veces por el mismo hecho, con respecto al mismo bien jurídico protegido.

    En distinto orden de ideas, sostienen que en el caso, ha vencido el plazo de prescripción, y que esa defensa fue desestimada por la autoridad en materia financiera haciendo caso omiso a los planteos formulados por su parte al respecto. Señalan que no es posible sostener que la comisión de nuevas infracciones interrumpe el plazo de prescripción de la acción para castigar infracciones, puesto que para que ello ocurra es necesario que haya recaído una condena firme con respecto a la infracción a la que se le atribuye eficacia interruptiva, en los términos de la doctrina de Fallos 304:154.

    Afirman, que los hechos concretamente reprochados, se refieren a distintas operaciones concertadas entre el 21 de agosto de 2001 y el 14 de septiembre de 2005, que constituyen infracciones autónomas e independientes entre sí y cuyos plazos de prescripción transcurren de manera separada. Afirman que la acción para sancionar las operaciones realizadas con anterioridad al 14 de octubre de 2004 está prescripta, puesto que respecto de aquellas ha transcurrido el plazo de 6 años previsto en el artículo 42 de la Ley 21.526 y el acto de apertura del sumario recién fue dictado el 14 de octubre de 2010, es decir, después del sexto año contado a partir del momento de su comisión. En consecuencia, sostienen que la imputación solo debió haber sido mantenida y en todo caso subsistir con relación a las operaciones respecto Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #16425501#168755052#20161213110113171 de las que se cometieron las infracciones relacionadas con las operaciones celebradas entre el 14 de octubre de 2004 y el 14 de septiembre de 2005.

    Por otra parte, se agravian porque en sede administrativa no se ha hecho lugar a la producción de la prueba ofrecida por su parte, y sostienen que ello lesiona su derecho de defensa y el debido proceso.

    Con respecto a la materialidad de las infracciones reprochadas, señalan que el hecho de que los legajos de los clientes no hubieran podido ser hallados no implica que la entidad financiera no hubiera dado cumplimiento a la regla relacionada con el adecuado conocimiento del cliente. Afirman que su parte había explicado en las actuaciones administrativas que ello había ocurrido debido a una dificultad momentánea y circunstancial, por la cual no pudo presentar los legajos de los clientes H.C.W. y Y.T.W., que después fueron presentados en el momento de formular su descargo (cfr. fs. 166 y ss. y 687/688). Sostienen que esa presentación no tuvo como finalidad subsanar una irregularidad, sino dar cumplimiento a lo requerido por los funcionarios del Banco Central. Afirman que acompañó esos legajos junto con las fotocopias de los documentos de identidad de los clientes y las constancias de los diversos “productos” y servicios bancarios que les prestaba la entidad financiera.

    Además, destacan que las normas aplicadas por el Banco Central no precisan cuál es la documentación que su parte debió haberle exigido a sus clientes.

    Por otra parte, se agravian de que la autoridad en materia financiera no haya tenido en cuenta las particulares circunstancias relatadas en su descargo, en las cuales ocurrieron los hechos que se le imputan. En tal sentido, indican que los señores H.C.W. y Y.T.W. eran clientes del ABN Amro...

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