Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2006, expediente Ac 79239

PresidenteRoncoroni-Soria-de Lázzari-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de septiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., S.,de L., N., Hitters, G., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 79.239, "Banco de Coronel Dorrego S.A. contra A., M.D.. Ejecución prendaria".

A N T E C E D E N T E S

La S.I. de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones opuestas y mandado llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

Se interpuso, por el ejecutado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

I. En la causa Ac. 82.557 (sent. del 8-VI-2005), esta Corte por mayoría, estableció doctrina al tratar y pronunciarse con relación a cuestiones idénticas a las que aquí se plantean. En dicha oportunidad adherí al voto de mi distinguido colega doctor de L., por lo que, asumiendo ahora el rol asignado de primer votante, habré de iterar las mismas motivaciones para dar con ellas sustento a mi respuesta afirmativa.

  1. Comienzo por señalar que el tribunal de la instancia ordinaria confirmó la sentencia que en origen rechazó las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia opuestas por el Banco de La Pampa y, consecuentemente, mandó llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

    Ela quobasó su decisión, en lo que interesa destacar a los fines del recurso extraordinario articulado y de la solución que propondré, en que:

    2.1. No puede tener eficacia el art. 2 de la ley 21.839 ni el régimen de desregulación invocado para resolver la controversia, pues ello importaría subvertir el orden constitucional, desconociendo el régimen federal, toda vez que la Provincia se ha reservado la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, siendo de aplicación en su ámbito la ley arancelaria de abogados y procuradores local.

    2.2. No puede interpretarse que la adhesión del decreto 3942/1991 importe la derogación de aquélla, ya que por medio de ésta se invita al Poder Legislativo a proyectar normas que modifiquen o deroguen las disposiciones que se consideren incompatibles con la desregulación.

    2.3. En relación a la argumentación vinculada con el art. 1627 no se puede obviar el planteo de inconstitucionalidad del mismo con la consideración de que no se encuentra en juego el monto del honorario, sino la validez del acuerdo que descartaría la posibilidad de percibirlos en función del arancel.

    2.4. El contrato de marras fue celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley 24.432, por lo que a ese entonces adolecía de una nulidad absoluta y manifiesta, en función de un vicio que no queda descartado por la posterior vigencia de la citada ley. Es que frente a un acto nulo, de nulidad absoluta, la posterior prestación de servicios bajo la vigencia de la ley anterior ha de entenderse sujeta a la normativa arancelaria.

    2.5. En virtud de lo dispuesto por el art. 58 del dec. ley 8904, la ejecución de honorarios impetrada resulta procedente.

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza el Banco de La Pampa, denunciando la violación de los arts. 1627 del Código C.il; 18, 58 del dec. ley 8904; 3 de la ley 24.432; 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la C.itución nacional y la existencia de absurdo en el pronunciamiento, hace reserva del caso federal. Los aspectos relevantes del embate son los siguientes:

    3.1. La ley 24.432 modificó el art. 1627 del Código C.il, contemplando dos situaciones: la primera es en el caso de existencia de convenio; ámbito en el cual rige la libertad de contratación y el principio de autonomía de las partes. En segundo lugar, a falta de pacto, la fijación judicial de honorarios, para lo cual se autoriza a los jueces a apartarse de los mínimos arancelarios y les impone el deber de reducción en función de la labor cumplida.

    3.2. Tal normativa es de aplicación ineludible al caso por cuanto se trata de dirimir los efectos del contrato celebrado entre el abogado y su mandante y con ello si el Banco está obligado a afrontar los honorarios regulados judicialmente, por lo que la eventual colisión con la ley local debe ser resuelta a favor de la norma de fondo citada.

    3.3. La Cámara al exigir el cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 18 del dec. ley 8904 da preferencia a dicha norma por sobre la disposición de libre contratación dispuesta en el Código C.il, siendo que la potestad provincial de reglamentar las actividades profesionales no puede alterar lo que este último establece en materia contractual, infringiendo el fallo el art. 75 inc. 22 de la C.itución nacional.

    3.4. El actor estuvo vinculado al Banco bajo relación de dependencia, percibiendo un sueldo por su labor profesional y en ese ámbito contractual las partes pactaron que la atención de los asuntos judiciales estaría retribuida mediante dicho jornal sin derecho a percibir del Banco ningún tipo de honorarios.

    3.5. Ni aún con norma posterior provincial cabría la derogación del precepto...

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