Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 19 de Octubre de 2023, expediente COM 006754/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

6754/2023 – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/

CORONEL, K.L. s/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 19 de octubre de 2023.

  1. La entidad bancaria accionante apeló la resolución dictada en fs. 23,

    que de oficio declaró operada la caducidad de instancia en la presente causa, y lo intimó al pago de la tasa de justicia.

    El memorial que sostiene el recurso deducido en fs. 24 obra en fs.

    27/29.

  2. a) Corresponde inicialmente recordar que los actos que producen efecto interruptivo son solamente aquellos que revisten, entre otros requisitos, la virtualidad de ser considerados actos procesales; esto es,

    peticiones o diligencias actuadas en el expediente judicial (Loutayf Ranea-

    Ovejero López, Caducidad de la instancia, pág. 99, Buenos Aires, 1986;

    E., I. otros, Caducidad de instancia, pág. 920, Buenos Aires,

    1991).

    Así surge del art. 311 del código de procedimientos, que ubica como origen del plazo de perención la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, aludiendo siempre, de ese modo, a una actividad cumplida por o ante el órgano jurisdiccional.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    1. Sobre tales premisas, la Sala juzga que la decisión de grado no admite reproches.

      Ello es así, pues en el caso resulta evidente que desde la fecha del último acto impulsorio del procedimiento -23.5.2023- hasta el día en que el J. a quo declaró operada la perención de la instancia -26.9.2023-,

      transcurrió objetivamente el plazo establecido en el cpr 310:2° sin que se realicen actos orientados a instar el trámite de autos.

      Y no resulta óbice de tal conclusión el argumento ensayado por el recurrente, vinculado con el sellado de cierta cédula ley 22.172,

      presumiblemente dirigida al ejecutado a los fines de citarlo a reconocer firma. Ello es así, pues:

      (i) las circunstancias descriptas en la pieza fundante del recurso y la constancia incorporada recién en dicha ocasión debieron necesariamente ser acreditadas en esta causa con antelación a que se consuma el plazo de caducidad, pues ese es el único modo cierto y objetivo de demostrar el interés en la prosecusión del juicio (conf. esta Sala, 6.12.16, “Fenoplast S.A. le pide la quiebra Santamaría, J.E. y otro”; íd., 26.11.15,

      “M., C.A. le pide la quiebra L., C.H.; íd.,

      3.10.14, “., O.R. y otros c/ Cimato, F.A. y otros s/ ordinario”; íd., 20.11.12, “M.M.S. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires”; íd., 13.4.11, “Sunichuk, R.O. c/ General Motors de Argentina S.R.L. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”, entre otros).

      Por ello, mal puede pretenderse otorgar aptitud interruptiva a la constancia anexada en fs. 26, pues a la fecha en que fue incorporada al expediente no solo había fenecido el plazo de tres meses que rige en la especie sino que ya había sido declarada la perención de la instancia; datos Fecha de firma: 19/10/2023

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

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