Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Febrero de 2023, expediente COM 004021/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 4021/2021

BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ UZ, M.A. s/

EJECUTIVO

Buenos Aires, 15 de febrero de 2023

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apelaron las partes la sentencia dictada en autos, en donde el juez de grado dictó sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución por la suma de $ 206.468,13, con más los intereses pactados libremente por las partes, siempre y cuando y por todo concepto -compensatorios, moratorios y punitorios- no superen una alícuota equivalente a dos veces y media la tasa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, sin capitalizar, desde la fecha de la mora producida el día 10/10/18 y hasta el momento del efectivo pago, con costas a cargo del demandado.

    Los agravios del banco actor obran desarrollados a fd. 154/56 y los del demandado a fd. 160/61, siendo contestados a fd. 162/63 y fd. 165/7.

  2. En autos se presentó el Banco de la Ciudad de Buenos Aires solicitando la preparación de la vía ejecutiva contra M.A.U. por la cantidad de 7.618,75 UVAs, que a la fecha de mora -10/10/18- equivalían a la suma de $ 206.468,13 (conforme valor de 1 UVA= $27,10 publicado por el Banco Central de la República Argentina), con más su actualización CER y los intereses compensatorios, moratorios y punitorios pactados, el IVA y las costas del proceso.

    En su escrito señaló que el demandado suscribió con dicha entidad un crédito personal UVA por la suma de $ 190.000 que sería devuelto en 48 cuotas Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    mensuales, venciendo la primera el 10/5/18, habiéndose suscripto en garantía un pagaré a la vista por el importe del préstamo ($190.000.-).

    Indicó que al incurrir en mora el accionado debía 7.618,75 UVAs que equivalían a esa fecha a $ 206.468,13.

    Al contestar la intimación de pago, el demandado, objetó el monto reclamado y que se pretendiera la actualización de los UVAs a la fecha del pago,

    efectuando una serie de consideraciones en torno al desproporcionado aumento de la deuda por el método de actualización, invocando la teoría de la imprevisión.

  3. En la sentencia apelada, el juez de grado señaló que las deudas instrumentadas mediante el sistema de créditos en UVA deben ser calificadas como deudas de valor, por lo que correspondía efectuar la cuantificación del reclamo,

    conforme art.772 CCCN, a fin de convertir la deuda en moneda de curso legal.

    Indicó que en las condiciones del contrato agregado en autos se estableció que el capital a reembolsar será el equivalente en pesos de la cantidad de UVA adeudadas al momento de cada uno de los vencimientos (cláusula 2°) y que la ocurrencia de la mora derivaba en la caducidad de todos los plazos (cláusula 5°), por lo que estimó procedente que la cuantificación se llevara a cabo teniendo en consideración el valor de la UVA a la fecha en que el deudor se constituyó en mora.

    Añadió que la solución dada condecía con el hecho de que el préstamo pertenecía a la denominada "cartera de consumo" por lo que el ejecutado se encontraba bajo la tutela de las normas consumeriles y cualquier duda debe interpretarse en favor del consumidor.

    En ese marco, consideró que al reclamarse en autos la cantidad de 7.618,75 UVAs, cuya cotización, a la fecha de mora ocurrida el 10/10/18, ascendió a la suma de $27.10 por unidad UVA la ejecución debía prosperar por la suma de $

    206.468,13.

    En cuanto a los réditos indicó que en el contrato de mutuo no se previó en concepto de intereses moratorios una tasa específica aplicable (cláusula 3°), por lo que el capital reclamado devengaría hasta el efectivo pago un interés equivalente al de la tasa de descuento que perciba el Banco de la Nación Argentina Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    en sus operaciones corrientes. Luego, estableció que, de conformidad con las disposiciones de los arts. 953 Cód. Civil y art 771 CCCN, que admitía la facultad de los jueces de morigerar los réditos acordados, al capital debían adicionarse los intereses pactados libremente por las partes, siempre y cuando y por todo concepto -compensatorios, moratorios y punitorios dichos intereses no superen una alícuota equivalente a dos veces y media la tasa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, sin capitalizar, desde la fecha de la mora producida el día 10.10.2018 y hasta el momento del efectivo pago.

  4. Se agravió el banco actor de lo decidido en la anterior instancia porque se convirtió la deuda al valor de la UVA a la fecha de mora, es decir, al 10/10/2018. Indicó que el monto del reclamo no era la suma de $206.468,13, sino de 7.618,75 UVAs, actualizable conforme el sistema previsto por la ley 25.827, que debía ser actualizado a la fecha de efectivo pago.

    Señaló que en el pagaré suscripto por el accionado se dejó expresa constancia que la deuda allí consignada era emergente de un préstamo de capital variable actualizado por el CER y que ello también surgía de la solicitud de préstamo, y las condiciones de préstamo personales UVA suscriptas por el demandado.

    Reafirmó que, conforme art. 772 CCCN, el monto adeudado es aquél que resulte a la fecha del efectivo pago, por lo que la ejecución debía ordenarse por la cantidad de 7.618,75 UVAs en concepto de capital, calculado el valor en pesos a la fecha del efectivo pago, con más sus intereses, IVA y costas.

    Argumentó que la forma en que se dictó la sentencia resultaba confiscatoria de su patrimonio, pues la deuda se veía reducida en un 84,64%.

    Se agravió también de que no se hubiera pronunciado la sentencia sobre el IVA reclamado al demandado.

  5. De su lado, el accionado se quejó de la tasa aplicada a los intereses moratorios -la tasa de descuento que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones corrientes-. Señaló que, contrariamente, a lo consignado por el juez de grado, el interés moratorio estaba pactado en la cláusula quinta del contrato y fueron Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    establecidas en un 50% del compensatorio, siendo este último acordado en el 11,90%

    anual. Puntualizó que el interés moratorio reconocía la misma causa que el interés punitorio pactado por las partes, por lo que el interés compensatorio y el interés moratorio o punitorio ascendía a la suma total de 17,85% anual.

    Consideró que, en ese marco, la fijación del interés moratorio en la tasa de descuento que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones corrientes, en lugar del 50% del compensatorio, resultaba perjudicial para su parte.

    Se quejó también de la imposición de las costas a su cargo. Indicó

    que, si bien había incurrido en mora, ello se habría debido en gran medida al reclamo de una suma excesiva por parte del banco actor.

  6. Recurso deducido por el actor:

    6.1. Cabe reiterar que se pretende aquí la percepción de un crédito derivado de préstamos otorgados al deudor mediante el sistema UVA, (Unidad de Valor Adquisitivo) expresado en prestaciones de valor. Obsérvese que la Unidad de Valor Adquisitivo equivale a la milésima parte del costo promedio de la construcción de un metro cuadrado de vivienda, que conforme lo establecido en la normativa dada a conocer por las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069 del Banco Central de la República Argentina conlleva a que los saldos adeudados se actualizarán mediante la aplicación del (CER), expresándose en cantidades de Unidades de Valor Adquisitivo actualizadas, se reitera, por CER. En tal contexto, no puede soslayarse que el BCRA publicará periódicamente el valor diario en pesos de la “UVA”.

    Así las cosas, los instrumentos bajo esta nueva modalidad (UVA)

    representan una deuda de valor que permanece al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente, hasta alcanzar esos valores y los representa por medio de una suma de dinero.

    E., el monto resultante debe referirse al valor real referido al momento que corresponda y, desde tal sesgo, el importe de capital a reembolsar aquí

    será el equivalente en pesos de la cantidad de “UVA” calculado al valor de esa unidad en la fecha en que se haga el efectivo pago.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    En función de todo ello, el deudor cumplirá con su obligación cuando pague la suma de dinero representativa de la utilidad y/o valor a los que tiene derecho su acreedor –por aplicación del art. 772 del CCCN-, esto es, cuantificada al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.

    Así pues, estímase que asiste razón al banco actor en cuanto a que corresponde actualizar la Unidad de Valor Adquisitivo al momento de efectuarse el efectivo pago por parte del ejecutado, en contraposición a lo decidido en la anterior instancia que cuantificó, erróneamente, el valor de lo debido según el índice UVA

    existente a la fecha de mora (conf. esta CNCom, esta Sala A, 20/10/22 “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ G., C.O. s/ ejecutivo”)

    Así pues, debe admitirse el recurso en este punto, estableciendo que deberá llevarse adelante la ejecución por 7618,75 UVAs que deberán ser calculados al índice UVA a la...

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