Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Agosto de 2020, expediente CAF 003802/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 3.802/2020

Buenos Aires, 11 de agosto de 2020.

VISTOS: los autos caratulados: “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ D NDC

s/ Defensa del consumidor – Ley 24.240 – Art. 45”

CONSIDERANDO:

  1. Por medio del Certificado Definitivo de Imposición de Multa emitido el 28/10/19 en el expediente CUDAP Exp-S01:0312357/2017, el Director del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (en adelante, “C OPREC”),

    impuso al Banco de la Ciudad de Buenos Aires (en lo sucesivo, “B CBA” o “el Banco”), una multa equivalente al valor de un S.rio Mínimo, Vital y Móvil, de conformidad con lo establecido en el art. 16 de la Ley de Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo n° 26.993, y su correlativo del Anexo I del decreto reglamentario n° 202/15 (ver certificado de fs. 24 y “hoja adicional de firmas” de fs. 25). Ello, por haber incurrido la entidad bancaria en incomparecencia injustificada a la audiencia fijada para el 23/10/17 en el procedimiento de conciliación previa obligatoria, según lo expuesto en el certificado de imposición de multa n° 373/18, extendido por la Conciliadora Andrea S. Dermesropian R ENCCO

    Ley n° 26.993 Hab. MJDH n° MED 83 (fs. 16).

    Las actuaciones tuvieron origen en el reclamo iniciado ante el COPREC por un cliente del Banco (ver denuncia de fs. 6/vta. y constancia de reclamo n° 2426114 de fs. 1/2), en cuyo marco se convocó a una audiencia conciliatoria y el B CBA,

    debidamente notificado, no se presentó (ver acta de fs. 4/vta.), ni justificó su inasistencia dentro del plazo de cinco días hábiles, como lo exige el art. 16 de la citada ley 26.993.

  2. Disconforme con lo resuelto en sede administrativa, el sancionado interpuso recurso directo (fs. 52/55 vta.).

    Negó haber sido notificado de la audiencia señalada. Afirmó que, si bien en las actuaciones obraba una planilla que rezaba ‘notificación’, lo cierto era que no constaba ningún mail enviado al Banco, así como tampoco elemento alguno que acreditara la recepción de la supuesta comunicación. Y destacó que aquella planilla decía ‘enviado por anónimo (no verificado) el jueves 28/09/2017 – 13.30’, por lo que se desconocía el remitente.

    Puso de resalto que en el acta de la audiencia del 23/10/17 se consignó

    información absolutamente inverosímil y contradictoria respecto del horario en que se habría practicado la notificación, pues mientras en la planilla figuraba efectuada a las 13.30 horas, del acta surgía, en cambio, que se habría realizado a las 3.00 horas, y el aviso de lectura, sin espacio de tiempo alguno, habría tenido lugar exactamente a Fecha de firma: 11/08/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    la misma hora. Y, lo que es más grave, la misiva habría sido enviada y leída en horario inhábil, en el que el BCBA no desarrolla ninguna actividad.

    Agregó que en el acta de la segunda audiencia, del 15/11/17, el C OPREC no suministró dato alguno sobre la notificación, constando únicamente la leyenda ‘notificado’ en la parte pertinente.

    Alegó que, en tanto no estaban acreditadas en el expediente la remisión y recepción de la comunicación en trato, se pretendía invertir de esta forma la carga de la prueba, obligando a la entidad bancaria a comprobar que no recibió ninguna notificación, es decir, imponiendo la demostración de un hecho negativo. Aseguró

    que es la autoridad administrativa quien debe probar fehacientemente el ingreso de tal notificación.

    No obstante ello, indicó que a fin de corroborar la ausencia de noticia de la audiencia, en el seno del Banco se inició un incidente ante la Gerencia de Sistemas y Tecnología, en el cual se solicitó que se verificara si el día 28/09/17 (fecha en que supuestamente se habría practicado la notificación), la institución había recibido algún correo electrónico dirigido a la cuenta notificacionescoprec@bancociudad.com.ar, enviado desde el dominio consumoprotegido.gob.ar, detallándose los datos que permitían individualizarlo.

    Como resultado de ello, la Administración de Correo de aquella Gerencia informó

    que, según sus registros, “en la fecha indicada no se recibió mail con los datos indicados…”, adjuntándose el reporte obtenido entre el 26 y el 30 de septiembre de 2017 de los mails recibidos en el buzón ‘Notificaciones C OPREC’. Es decir, no sólo se cotejó la fecha de la presunta notificación, sino que además se extendió la búsqueda a los días anteriores y posteriores.

    Remarcó que del reporte se desprendía que sólo había ingresado una notificación, correspondiente al expediente S01:0313226/2017, que no guarda ninguna relación con estas actuaciones, sino que es un reclamo iniciado por otro consumidor, en el que intervino otra conciliadora, y en cuyo marco se fijó una audiencia para el 24/10/17, a la que sí asistiera el BCBA.

    En otro orden, adujo que no se le brindaba la posibilidad de descargo antes de la aplicación de la sanción, y se lo obligaba a pagar una multa como condición previa para ejercer su derecho de defensa.

    Finalmente, ofreció prueba documental (además del expediente administrativo y de las constancias acompañadas junto al recurso, solicitó se intimara a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, a acompañar el mail de envío de la notificación de la audiencia y de su recepción), y prueba pericial informática,

    requiriendo la designación de un perito de oficio que determinara cuántas notificaciones electrónicas habían ingresado al BCBA de la dirección Fecha de firma: 11/08/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Expte. n° 3.802/2020

    noresponder@consumoprotegido.gob.ar, el día 28/09/17, e indicara si correspondían a estas actuaciones.

  3. Corrido el pertinente traslado, el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, se presentó, contestó los agravios y solicitó el rechazo del recurso interpuesto (fs. 89/97).

  4. El Señor Fiscal General se expidió favorablemente en relación a la competencia de este Tribunal y a la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto (ver dictamen de fs. 108/vta.).

  5. Por resolución del 19/05/20 este Tribunal desestimó la apertura a prueba requerida por la parte actora.

  6. En orden al tratamiento de los agravios ya reseñados, debe tenerse en cuenta, como primera aproximación, que mediante la ley 26.993 se instituyó el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo y se dispuso la creación del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), como instancia previa y obligatoria en los conflictos que se susciten en las relaciones de consumo, cuyo monto no exceda el equivalente a 55 S.rios Mínimos,

    Vitales y Móviles (arts. 1° y 2°). Se determinó asimismo lo atinente al procedimiento, a la formalización del reclamo, a la actuación de los...

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