BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Fecha de disposición12 Marzo 2015
Fecha de publicación22 Abril 2015
SecciónAvisos Oficiales
Número de Gaceta33114

12/03/2015

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar el texto ordenado de las normas sobre “Ratio de cobertura de liquidez” que contempla lo dispuesto por la resolución dada a conocer a través de la Comunicación “A” 5693.

Asimismo, se acompañan las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Supervisión consolidada”.

Finalmente, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. — DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas.

ANEXO

B.C.R.A.TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ”

—Índice—

Sección 1 Consideraciones generales.

1.1. Alcance.

1.2. Objetivo.

1.3. Valor mínimo del ratio de cobertura de liquidez.

1.4. Escenario de estrés.

1.5. Determinación del ratio de cobertura de liquidez.

1.6. Frecuencia de cálculo e información.

1.7. Monedas.

Sección 2 Fondo de activos líquidos de alta calidad.

2.1. Requisitos operativos.

2.2. Activos comprendidos.

Sección 3 Salidas de efectivo netas totales.

3.1. Definición.

3.2. Cómputo.

3.3. Criterios aplicables.

Sección 4 Salidas de efectivo totales.

4.1. Retiro de depósitos minoristas.

4.2. Pérdida de fondeo mayorista no garantizado.

4.3. Salida de fondeo garantizado.

4.4. Depósitos judiciales.

4.5. Requerimientos adicionales.

Sección 5 Entradas de efectivo totales.

5.1. Límite máximo a las entradas totales.

5.2. Entradas computables.

Sección 6 Factores.

6.1. Salidas de efectivo.

6.2. Entradas de efectivo.

Sección 7 Políticas y responsables.

7.1. Políticas de liquidez.

7.2. Responsables.

Versión: 1a.COMUNICACIÓN “A” 5724Vigencia: 30/01/2015Página 1

Sección 8 Base de observancia.

8.1. Base individual.

8.2. Base consolidada.

Sección 9 Disposiciones transitorias.

Tabla de correlaciones.

Versión: 1a.COMUNICACIÓN “A” 5724Vigencia: 30/01/2015Página 2

B.C.R.A.RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZSección 1. Consideraciones generales.

1.1. Alcance.

Las entidades financieras que al 30 de septiembre del año anterior a aquel en que se calcula el ratio de cobertura de liquidez, pertenezcan al Grupo “A” según lo previsto en el punto 7.1. de la Sección 7. “Separación de funciones ejecutivas y de dirección”, Capítulo I de la Circular CREFI-2 (texto según el punto 1. de la Comunicación “A” 5106) deberán cumplir las presentes disposiciones.

A los efectos de estas disposiciones, las entidades que pertenezcan al Grupo “A” serán consideradas como “bancos internacionalmente activos”.

1.2. Objetivo.

Las entidades financieras deberán contar con un adecuado fondo de activos líquidos de alta calidad (FALAC o “stock of high-quality liquid assets -HQLA-”) que estén “libres de restricciones” —conforme a la definición prevista en el punto 2.1.2.—, compuesto por efectivo o activos que puedan convertirse en efectivo —monetizados— en forma inmediata con poca o nula pérdida de su valor de mercado, a fin de cubrir sus necesidades de liquidez durante un período de 30 días en el escenario de estrés descripto en el punto 1.4. El citado fondo deberá permitir a las entidades, como mínimo, afrontar los problemas de liquidez hasta el trigésimo día de ese período.

Las entidades financieras deberán prever los posibles descalces en los flujos de efectivo que puedan surgir dentro del citado período y garantizar la disponibilidad de suficientes activos líquidos de alta calidad para cubrirlos, teniendo en cuenta que el momento en que las entradas y salidas de fondos ocurrirán puede ser incierto. Asimismo, deberán vigilar y controlar activamente las exposiciones al riesgo de liquidez y las necesidades de financiación de cada una de sus sucursales en el exterior y subsidiarias, así como del conjunto económico, teniendo en cuenta las limitaciones de índole jurídica, regulatoria y operativa en la capacidad de transferir liquidez.

Sin perjuicio de ello, las entidades financieras deberán realizar sus propias pruebas de estrés para determinar el nivel de liquidez que deben mantener —por encima del mínimo regulatorio previsto en estas disposiciones— empleando a ese efecto otros escenarios —susceptibles de generar dificultades en sus actividades— que consideren un período superior a 30 días.

1.3. Valor mínimo del ratio de cobertura de liquidez.

1.3.1. En ausencia de escenario de estrés financiero.

El ratio de cobertura de liquidez (LCR) deberá —en todo momento— ser mayor o igual a 1; es decir, el fondo de activos líquidos de alta calidad no deberá ser inferior a las salidas de efectivo netas totales.

Versión: 1a.COMUNICACIÓN “A” 5724Vigencia: 30/01/2015Página 1

1.3.2. Durante períodos de estrés financiero.

Las entidades financieras podrán utilizar este fondo de activos líquidos de alta calidad durante esos períodos, motivo por el cual el LCR podrá caer por debajo de 1, sin perjuicio de que deberán observar lo establecido en el punto 1.6.2. La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias evaluará la situación y ajustará su accionar a las circunstancias del caso.

1.4. Escenario de estrés.

A los fines de estas disposiciones, un escenario de estrés contempla factores de riesgo idiosincrásicos y sistémicos que pueden ocasionar:

- la pérdida parcial de los depósitos minoristas;

- la pérdida parcial de la capacidad de fondeo mayorista no garantizado, conforme se define en el punto 4.2.;

- la pérdida parcial de fondeo garantizado, conforme se define en el punto 4.3.;

- salidas de fondos adicionales por situaciones previstas contractualmente —incluida la constitución y reposición de márgenes de garantías— como consecuencia de un deterioro significativo de la calidad crediticia de la entidad financiera;

- aumentos de las volatilidades de mercado, que repercuten en la calidad de las garantías o en la exposición potencial futura de posiciones en derivados y que, por lo tanto, requieren mayores garantías o el aporte de garantías adicionales, o bien conllevan a otras necesidades de liquidez;

- el uso imprevisto de facilidades de crédito y de liquidez comprometidas y disponibles pero no utilizadas que la entidad financiera hubiera concedido a sus clientes; y

- la necesidad de que la entidad financiera tenga que recomprar deuda o cumplir con obligaciones extracontractuales para mitigar su riesgo reputacional.

Versión: 1a.COMUNICACIÓN “A” 5724Vigencia: 30/01/2015Página 2

1.5. Determinación del ratio de cobertura de liquidez.

Deberá observarse que:

LCR = 1

Donde:

LCR = FALAC/ SENT y

FALAC: valor del fondo de activos líquidos de alta calidad en un escenario de estrés, calculado conforme a lo previsto en la Sección 2.

SENT: salidas de efectivo netas totales previstas durante un período de 30 días en un escenario de estrés, calculadas conforme a lo previsto en la Sección 3.

El plazo de 30 días a que se refieren estas disposiciones se computará en días corridos.

1.6. Frecuencia de cálculo e información.

1.6.1. Las entidades financieras deberán asegurarse de que —a excepción de la situación prevista en el punto 1.6.2.— el valor del LCR en ningún momento sea inferior a 1. A ese efecto, deberán calcularlo en forma permanente e informarlo mensualmente —junto con su perfil de liquidez— a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias mediante el régimen informativo establecido al efecto. En situaciones de estrés, esa Superintendencia podrá requerir dicha información con mayor frecuencia.

1.6.2. Las entidades financieras emplearán el LCR en forma permanente para contribuir con el seguimiento y control del riesgo de liquidez, debiendo informar en forma inmediata a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias si su LCR ha caído —o si es previsible que caiga— por debajo de 1. En estos casos las entidades financieras deberán presentar, como mínimo:

- una evaluación de su posición de liquidez, incluidos los factores que contribuyeron a la citada disminución;

- las medidas que han sido adoptadas y las que se adoptarán; y

- las expectativas sobre la posible duración de la situación.

Dicha Superintendencia evaluará cada situación y podrá requerir que esas entidades financieras adopten —entre otras medidas— cursos de acción a los efectos de reducir su exposición al riesgo de liquidez, reforzar su marco general de gestión del riesgo de liquidez y/o mejorar su plan contingente de financiación.

El solo hecho de que el LCR se ubique por debajo de 1 no necesariamente dará lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.

Versión: 1a.COMUNICACIÓN “A” 5724Vigencia: 30/01/2015Página 3

1.6.3. Sin perjuicio de que las entidades deban informar sobre la situación prevista precedentemente, la citada Superintendencia podrá requerir la adopción de tales cursos de acción en los casos en que verifique —a partir de la información provista por las medidas empleadas como herramientas de seguimiento— una tendencia negativa que pueda indicar dificultades de liquidez en la entidad financiera o el deterioro de su posición de liquidez o cuando el valor de esas medidas identifique un problema de liquidez real o potencial en la entidad financiera. Las citadas herramientas son:

- desfases de plazos contractuales;

- concentración del fondeo;

- activos disponibles libres de restricciones;

- LCR por moneda significativa; y

- herramientas de seguimiento relacionadas con los...

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