Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Agosto de 2022, expediente COM 090789/1996/CA003

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 90.789 / 1996

BANCO DEL BUEN AYRE S.A. c/ COSENTINO EDUARDO MARCELO Y

OTRO s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 17 de agosto de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la decisión del 13.12.2021 en donde el juez de grado desestimó parcialmente la impugnación deducida por la parte actora y en consecuencia, aprobó, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada por la demandada por $ 42.759,47 –a la que deberá adicionársele el 21% correspondiente al rubro IVA s/ intereses, esto es, $ 7.643,52. Todo ello con costas en el orden causado.

    Para así decidir, el magistrado de grado sostuvo que no podía controvertirse que la capitalización trimestral solicitada por el recurrente no fue concedida en la sentencia de trance y remate –firme- dictada en la causa.

    Los fundamentos del recurso fueron respondidos por los demandados.

  2. ) La recurrente se quejó de esta decisión, alegando que la capitalización trimestral resulta procedente de pleno derecho por tratarse de un cobro de un saldo deudor de cuenta corriente, conforme art. 795 Cód. Com. Indicó que no apeló la sentencia dictada en autos, pues ésta no le causaba gravamen atento la existencia de dicha norma y la forma en que fueron pedidos los réditos en la demanda. Apuntó

    asimismo que al momento de dictarse la sentencia (2/6/95) se encontraba vigente el fallo plenario de la Cámara de este Fuero “U.c.M., que autorizaba Fecha de firma: 17/08/2022

    Alta en sistema: 18/08/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    expresamente la capitalización de los réditos en supuestos como en el de autos.

    En función de todo ello, sostiene que correspondería admitir la capitalización trimestral de los intereses sobre el capital de condena.

  3. ) De las constancias de autos resulta que, en la demanda, la parte actora peticionó que la acción prosperara por el monto del capital reclamado resultante del saldo deudor en cuenta corriente bancaria copiado en fs. 7, con más sus intereses calculados a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento de documentos a 30 días (tasa activa). Y en punto a la capitalización de los intereses, señaló que había que estarse a lo resuelto en autos “Uzal SA c/ Moreno Enrique s/ ejecutivo” (fs. 10).

    Con fecha 13.7.97 se dictó sentencia, mandándose llevar adelante la ejecución contra los demandados hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado de $ 6.361,75 con más intereses desde la fecha de cierre de la cuenta bancaria y hasta el efectivo pago aplicando “…. la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días de documentos….” (fs.17).-

    Ahora bien, al momento del dictado de ese pronunciamiento se encontraba vigente la doctrina plenaria dictada in re “Uzal SA c. M.E.”

    (esta CNCom., en pleno, 02.10.1991) que establecía que “además de los supuestos establecidos en el texto legal positivo, existen otros en los que cabe la capitalización del interés devengado por un crédito cuyo obligado se encuentra mora y … así,

    cuando la decisión judicial remita al “interés cobrado por los bancos públicos” -o concepto equivalente- y ello se refiera a una tasa de corto plazo -menor que el lapso de mora-, el acreedor está habilitado para liquidar el interés del modo en que lo haría la banca tomada como referencia de esa tasa”.-

    En el caso, se reitera, se mandó liquidar los acrecidos a la tasa que cobra el BNA en sus operaciones de descuento a treinta (30) días de documentos.-

    El descuento de documentos consiste en el pago adelantado por el banco al titular de un crédito contra un tercero antes de su vencimiento, contra la cesión del crédito y el pago de un interés por el plazo comprendido entre el adelanto y la fecha Fecha de firma: 17/08/2022

    Alta en sistema: 18/08/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    de vencimiento. Es evidente que de no efectuarse el pago en esta última fecha y de acceder el banco a la renovación, los intereses devengados por la operación primigenia por el plazo en cuestión serán capitalizados y no simplemente adicionados a los que se pacten para la renovación sin que por ello se configure anatocismo (esta CNCom., Sala D, 05.07.84. “L.F. c. Argos SA”).-

    Entonces, habiendo el banco accionante solicitado en el escrito de inicio la aplicación del plenario de este fuero "Uzal SA c. M.E. s. Ejecutivo" y habiéndose encontrado vigente a la fecha del dictado de la sentencia la doctrina emergente de dicho plenario, es evidente que, al haberse remitido esta última al interés cobrado por un banco público -tasa que percibe el BNA en sus operaciones de descuento -en una operatoria de corto plazo -en el caso, 30 días-, ello implicó

    habilitar tal capitalización puesto que -de acuerdo al plenario- la accionante se encontraba facultada para liquidar los réditos “del modo en que lo hubiera hecho la banca tomada como referencia”, esto...

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