Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 6 de Septiembre de 2018, expediente COM 085110/1995/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C BANCO DEL BUEN AYRE S.A. c/ ACEVEDO RODOLFO ARTURO s/EJECUTIVO Expediente N° 85110/1995/CA1 Juzgado N° 24 Secretaría N° 48 Buenos Aires, 06 de septiembre de 2018.

Y VISTOS:

I.V. apelada –en subsidio- por la actora la providencia de fs.

160 –mantenida a fs. 166/7-, en cuanto ordenó practicar una nueva liquidación de conformidad con las pautas dispuestas en la sentencia de trance y remate.

Al resolver la reposición, la jueza a quo destacó que si bien en aquella sentencia no fue prevista la capitalización de intereses, ello sí había sido solicitado en el escrito de demanda, por lo que admitió el planteo del apelante en este punto. Sin embargo, dispuso su morigeración dado el resultado que arrojaron las cuentas.

El memorial obra a fs. 161/4.

Considera el recurrente que, si bien nada se dijo en la sentencia ejecutiva respecto de la capitalización, teniendo en cuenta la doctrina sentada por el fallo plenario “Calle Guevara” y lo previsto por el art. 1398 del Código Civil y Comercial (antiguo art. 795 del Código de Comercio), aquélla no requería expreso reconocimiento en el pronunciamiento.

  1. Se adelanta que el recurso será rechazado.

    En efecto, la capitalización de los intereses no fue contemplada en la sentencia dictada a fs. 20 de fecha 3.5.96, decisión que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Nótese que la pretensión de capitalización que se introduce ahora no fue exteriorizada por vía de cuestionamiento oportuno a la sentencia antedicha.

    Basta ello para desestimar la revisión que de aquélla se pretende Fecha de firma: 06/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 mediante este planteo recursivo.

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), BANCO DEL BUEN AYRE S.A. c/ ACEVEDO RODOLFO ARTURO s/EJECUTIVO Expediente N° 85110/1995 #21417326#215518136#20180906083521227 La estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de seguridad jurídica, sin la cual no hay en rigor orden jurídico y es, además, exigencia de orden público (v. CSJN, en "F.M. c/ Minettti y Cía." del 29.10.91 y en esta Cámara, Sala A, en “Banco del Buen Ayre SA c/Burgos L.A. y otros s/ejecutivo”, del 15.12.2009).

    Aún si se prescindiera de ello, la pretensión de obtener el reconocimiento de la referida capitalización, en los términos del viejo art. 795 de...

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