Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Noviembre de 2015, expediente COM 046546/1995

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 14 - Sec. 48.

46546/1995 BANCO DEL BUEN AYRE S.A. c/ BELLO JOSÉ LUIS Y OTRO s/ EJECUTIVO Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) El banco accionante solicitó aclaratoria –fs.395- de la resolución dictada por esta Sala a fs. 386/390, en la que si bien se admitió la apelación que interpuso y se ordenó entonces sentenciar esta causa de trance y remate contra los demandados, sin embargo, no prosperó la capitalización de réditos pretendida pues el aquí recurrente había mencionado al demandar lo resuelto in re: “Uzal c/ Moreno”

    doctrina plenaria derogada por la doctrina sentada in re: “Calle Guevara s. revisión de Plenario” del 25.8.03.-

    El peticionante señaló que al momento de promover esta acción, esto es, durante el año 1995 la doctrina imperante en el fuero era que los réditos se capitalizaban conforme el Plenario “Uzal”. En esa línea, indicó que debía reverse el pronunciamiento de Alzada en lo pertinente recurriendo a la aplicación de puro derecho del art. 795 del Cód. de Comercio.-

  2. ) La actuación de esta Sala con posterioridad al dictado de sentencia, debe limitarse a corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, y/o a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, sin que ello importe alterar lo sustancial de la decisión (arts. 36, inc. 6 y 166, inc.2 CPCCN).

    Fecha de firma: 05/11/2015 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Ahora bien, de una lectura de la resolución en que aquí interesa (véase considerando 7, fs. 389 vta) no se advierte la existencia de errores materiales, ambigüedades u omisiones que deban ser aclarados; ello así por cuanto la actora no solicitó en la demanda y en su momento, la capitalización de los intereses con causa en la regla del citado art. 795 Cód. de Comercio. E., cupo entonces, como se hizo, denegar la petición de capitalización y, desde tal prisma, la aclaratoria no habrá de prosperar.-

    2.1.) Por lo expuesto, esta S.

    RESUELVE:

    Rechazar el...

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