Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 13 de Junio de 2023, expediente FCB 000860/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “BAMBA, A.V. c/ ESTADO NACIONAL - A.F.I.P. s/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 13 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

BAMBA, A.V. c/ ESTADO NACIONAL - A.F.I.P. s/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

Expte. N°

FCB 860/2021/CA1 , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la Resolución dictada con fecha 10 de Agosto de 2022, por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que dispuso: “…1º) Hacer lugar a la acción interpuesta por A.V.B., DNI Nº 7.989.939 , en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c; 79

inc. c.; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

convalidando la medida cautelar acordada en autos. 2º) Ordenar a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto,

y en consecuencia, restituya a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa pasiva promedio publicada por BCRA, hasta el efectivo pago. En la liquidación a realizarse, deberá acreditarse documentadamente la aplicación en cada caso de la Ley 27.617 (B.O. 21/04/2021), conforme a lo expuesto en el considerando

IV. 3º) No hacer lugar por la presente vía, al pedido de reintegro de montos abonados anteriores a la interposición de la demanda, de conformidad a lo expuesto en el punto

IV. 4º) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 2º Párrafo del CPCN). Regular los honorarios de la Dra. A.C.B., patrocinante del actor, en la Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

35299624#368499297#20230613114306511

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “BAMBA, A.V. c/ ESTADO NACIONAL - A.F.I.P. s/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

suma correspondiente a veinte (20) UMA por todo concepto. Fijar el valor monetario de conversión actual, según actualización dispuesta por Acordada N° 12/2022 del 23/05/22, en cuanto al valor UMA como equivalente a la suma de $ 8.183. Fijar el valor monetario de conversión actual, según actualización dispuesta por Acordada N° 12/2022 del 23/05/22, en cuanto al valor UMA como equivalente a la suma de $

9.001. Lo que arriba a la suma de pesos ciento ochenta mil veinte ($

180.020). El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts. 51 y 54, Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 27.423).

…”.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Vienen los presentes autos a decisión de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante,

    en contra de la Resolución dictada con fecha 10 de Agosto de 2022, por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que dispuso: “…1º) Hacer lugar a la acción interpuesta por A.V.B., DNI Nº 7.989.939 , en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad de los arts.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “BAMBA, A.V. c/ ESTADO NACIONAL - A.F.I.P. s/

    ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    23 inc. c; 79 inc. c.; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, convalidando la medida cautelar acordada en autos. 2º) Ordenar a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia, restituya a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa pasiva promedio publicada por BCRA, hasta el efectivo pago. En la liquidación a realizarse, deberá acreditarse documentadamente la aplicación en cada caso de la Ley 27.617 (B.O. 21/04/2021), conforme a lo expuesto en el considerando

  2. 3º) No hacer lugar por la presente vía, al pedido de reintegro de montos abonados anteriores a la interposición de la demanda, de conformidad a lo expuesto en el punto

  3. 4º) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 2º Párrafo del CPCN). Regular los honorarios de la Dra. A.C.B., patrocinante del actor, en la suma correspondiente a veinte (20) UMA por todo concepto. Fijar el valor monetario de conversión actual, según actualización dispuesta por Acordada N° 12/2022 del 23/05/22, en cuanto al valor UMA como equivalente a la suma de $ 8.183. Fijar el valor monetario de conversión actual, según actualización dispuesta por Acordada N° 12/2022 del 23/05/22, en cuanto al valor UMA como equivalente a la suma de $

    9.001. Lo que arriba a la suma de pesos ciento ochenta mil veinte ($

    180.020). El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts. 51 y 54, Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “BAMBA, A.V. c/ ESTADO NACIONAL - A.F.I.P. s/

    ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 27.423).

    …”.-

  4. Al fundar sus agravios, el recurrente ataca lo decidido por el A quo en tanto ordena el reintegro de las sumas que se hubieren retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias, desde la interposición de la demanda y no desde la fecha del periodo no prescripto (5 años) con más sus intereses como fuera solicitado. También ataca la distribución de costas de la instancia anterior.

    Corrido el traslado de ley, la accionada contestó y solicitó se rechace el recurso incoado en todos sus términos.

  5. Ingresando al tratamiento del recurso interpuesto por el actor, en relación al agravio referido a la retroactividad de los montos a abonar en concepto de reintegro,

    considero aplicable al presente el art. 56 de la ley 11.683, que es la norma específica que regula la prescripción en materia tributaria y establece el plazo de cinco años en lo que hace a devolución de impuestos.

    En primer lugar, debo recalcar que no resulta de aplicación al presente el art. 82 de la Ley 18.037 ya que el mismo refiere específicamente a los haberes previsionales no así a los montos retenidos sobre estos haberes en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Ello es así en tanto si bien las prestaciones sobre las cuales se aplicó la retención poseen naturaleza previsional Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “BAMBA, A.V. c/ ESTADO NACIONAL - A.F.I.P. s/

    ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    (conforme los argumentos desarrollados a lo largo del presente), el crédito que se genera a partir de la sentencia es de naturaleza tributaria,

    ya que consiste en la devolución de importes repetidos en virtud de un tributo indebidamente abonado.

    Dicho esto, debo en este caso subrayar que tampoco resulta de aplicación al presente el trámite dispuesto por el art.

    81 de la ley 11.683 a los fines de la devolución de las sumas retenidas con anterioridad a la interposición de la demanda y hasta cinco años anteriores. Doy razones.

    En primer lugar, no debe perderse de vista la naturaleza de los derechos en juego ni la calidad de los actores que,

    como se dijo repetidas veces, pertenecen a un grupo vulnerable que debe recibir especial protección por parte de todos los Poderes del Estado.

    Asimismo, ha de dejarse sentado que el "ritualismo inútil" es un principio jurídico que subsiste como tal, no obstante haber sido normativamente suprimido por la reforma que la ley 25.344 (art. 12) introdujo al art. 32 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, correspondiendo su aplicación en los casos en que exista una conducta previsible de la demandada que así lo determine obligar al actora a acudir a sede administrativa como requisito previo de la interposición de la demanda comporta un excesivo rigor incompatible con las reglas del debido proceso y del adecuado servicio de justicia, ello en atención a que preliminarmente debe establecerse la inconstitucionalidad o no de la norma impugnada. (C.C.A.F. Sala II en autos: "Multiscope S.A. c/ E.N. -M° Economía Resol 47/07 AFIP DGA

    (8packing L) s/Proceso de conocimiento", sent. del 05/05/11).

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE...

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