Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Octubre de 2023, expediente CNT 014027/2021/CA002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58162

CAUSA Nº 14.027/2021 - SALA VII - JUZGADO Nº 30

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “BALVERDI, R.D. C/

EXPERTA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo y con motivo del infortunio de fecha 6 de marzo de 2017, viene apelado por la parte demandada, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La accionada cuestiona el porcentaje de incapacidad psicofísica derivado a condena en la sentencia apelada con base en la pericia médica.

    Sostiene que el peritaje no se encuentra debidamente fundado por cuanto omite la aplicación del baremo de uso obligatorio y, asimismo, no se advierte sustentado en estudios o certificados médicos practicados en forma contemporánea a la ocurrencia del siniestro, de modo que no permite identificar lesiones compatibles con la mecánica del hecho. Agrega, con referencia a la incapacidad psicológica dictaminada, que en el informe tampoco se asentaron datos referidos a los aspectos vitales más significativos del demandante, a fin de brindar un panorama integral de su faz psíquica.

    Desde otro ángulo, destaca que si bien el Juzgador de la sede de grado aplicó el método de la capacidad restante en función de la incapacidad preexistente derivada del infortunio de fecha 15 de septiembre de 2015, lo cierto es que también quedó probado en autos que el pretensor es portador de otra incapacidad previa, del orden del 4,9% de la total obrera, que no fue descontada por el a quo, circunstancia que, según alega, agravia a su mandante.

    También objeta la fecha que se estipuló en grado como punto de partida de los intereses -en tanto que se dispuso que tales accesorios deben correr desde la fecha de la ocurrencia del siniestro- pues, según aduce, el Judicante prescindió de aplicar lo establecido en el art. 2° de la Res. S.R.T.

    Nro. 414/99, que dispone que los intereses deben correr a partir del vencimiento del plazo de 30 días contado desde la fecha del alta, o bien desde la presentación de la pericia médica.

    Asimismo, manifiesta que le agravia el ingreso base mensual adoptado por el Magistrado de grado a los efectos del cálculo indemnizatorio pues, según argumenta, los datos extraídos del sitio web de la A.F.I.P.,

    utilizado para practicar el cálculo respectivo, incluyen importes y conceptos no Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    remunerativos, que deben ser excluidos de la cuantificación, motivo por el cual solicita que se modifique este aspecto del pronunciamiento.

    Desde otra arista, se queja porque se omitió aplicar lo normado en el art. 1° de la ley 24.432, en el que se prevé una limitación para el pago de costas, equivalente al 25% del monto de la sentencia.

    Por último, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la contraparte y al perito médico, por cuanto los considera excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones metodológicas he de examinar en primer término la queja que expresa la aseguradora accionada y a través de la cual cuestiona el porcentaje de incapacidad psicofísica que en grado se tuvo por acreditado.

    Al respecto, anticipo que, en mi opinión, el recurso en este aspecto no se presenta admisible, puesto que las consideraciones que vierte la apelante, en cuanto afirma que en el pronunciamiento recurrido se habría prescindido de aplicar el baremo de uso obligatorio, así como las relativas a una supuesta omisión de evaluar estudios o certificaciones médicas de fecha cercana a la ocurrencia del infortunio o bien determinados aspectos vitales de la personalidad del actor para determinar la incapacidad psicológica, desde mi punto de vista, solo trasuntan una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas, conforme lo exige el art. 116 de la L.O.

    Nótese que, contrariamente a lo alegado por el apelante con referencia a la aplicación del baremo de uso obligatorio –esto es, el previsto en el decreto Nro. 659/96-, surge del peritaje médico que el experto interviniente expresamente informó que las secuelas fueron valoradas “…acorde al Baremo Oficial…” (v. fs. 87/88 de la foliatura digital), circunstancia que reiteró en su presentación del 4 de octubre de 2022 (v. fs. 109 de la foliatura digital), en la que señaló que “…el litigio es por la Ley Especial, por lo cual se utiliza el Baremo de la misma…”.

    Tampoco encuentro atinada la queja que formula la recurrente y que se sustenta en una supuesta omisión de valorar estudios o certificados médicos practicados en forma contemporánea a la ocurrencia del accidente, habida cuenta que, en este punto, la apelante se limita a reiterar los argumentos que expuso en la impugnación que oportunamente presentara al peritaje médico –v.

    presentación de fs. 105 de la foliatura digital-, sin hacerse cargo ni rebatir en modo alguno los fundamentos expuestos por el galeno interviniente en las respuestas que brindó a dicha impugnación, en las que, desde mi punto de vista, brindó satisfactorias explicaciones acerca de la relación causal de los hallazgos físicos informados con la mecánica siniestral (”…No obstante de no haberse presentado Historia Clínica, el siniestro fue reconocido, en una zona topográfica que es tobillo y pie izquierdo. Zona evaluada por el Auxiliar de la Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Justicia; si bien el accidente ocurrió en el 2017, los hallazgos se relacionan con el mismo, salvo que se halle acreditado lesiones anteriores o posteriores al accidente en cuestión. La descripción precisa del diagnóstico, debería hallarse en la Historia Clínica, no obstante se informa traumatismo de tobillo y pie izquierdo (eso significa daño en esas zonas topográficas, se trate de un esguince, contusión etc…”, v. presentación incorporada con fecha 4 de octubre de 2022).

    Es que si bien es cierto que, tal como se ha dicho reiteradamente, no es el perito el llamado a decidir sobre la relación causal de las afecciones constatadas con los hechos invocados, pues los médicos no asumen, ni podrían hacerlo, el rol de jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa (cfr. esta Sala, 29 de agosto de 1997,

    Z., J.E. C/ Ardana S.A.

    ), no lo es menos que, cuando se trata de aspectos que requieren de apreciaciones específicas de su técnica,

    corresponde reconocer la validez de las conclusiones de los peritos, en orden a si es factible o no, médicamente, establecer que una afección guarda relación con una determinada mecánica accidental y en qué medida y, en el caso, el perito explicó con claridad las razones por las cuales consideró que las secuelas informadas en su trabajo pericial guardan relación causal con el evento dañoso denunciado, sin que las consideraciones vertidas en la presentación recursiva, al menos desde mi punto de vista, presenten aptitud para restar fuerza de convicción al referido trabajo pericial, máxime si se advierte que el accidente que originó el presente reclamo fue reconocido por la ahora apelante, quien, en su responde, reconoció que, tras recibir la denuncia respectiva, brindó al trabajador las prestaciones en especie previstas en la ley de riesgos del trabajo, hasta su alta médica del 3 de abril de 2017, sin alegar la existencia de factores ajenos al siniestro -v. punto VII de la contestación de la demanda-, circunstancia que tampoco se observa acreditada a través de ningún otro medio probatorio producido en el litigio.

    Y con referencia al aspecto psíquico, pongo de relieve que, a mi juicio, la crítica formulada carece de fundamentos serios, habida cuenta que, en este segmento de su memorial, la recurrente tampoco se hace cargo -ni refuta en modo alguno- las claras explicaciones brindadas por el perito interviniente en la ya mencionada presentación del 4 de octubre de 2022, a lo cual se agrega que las conclusiones a las que arribó el galeno concuerdan con las del psicodiagnóstico incorporado en la causa –v. presentación digital a fs. 89/103

    de la foliatura digital-, en el que se observa que, contrariamente a lo alegado,

    se examinó la personalidad de base del peritado (“…no se registra estructura de personalidad predisponente, ni conflictos familiares previos que puedan ser considerados causales del trastorno…”) y, en función de ello, se concluyó que “…la causalidad se adjudica específicamente a lo anteriormente situado…”.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Frente a lo expuesto y toda vez que,...

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