Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Marzo de 2022, expediente FGR 014255/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Baltar, E.B. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

14255/2019/CA1) Juzgado Federal N°1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 17 días de marzo de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.100 hizo lugar a la acción interpuesta por E.B.B. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, declaró la inconstitucionalidad del actual art.82 inc. c) de la ley 20.628 (texto ordenado por Decreto 824/2019) –ex art.79

inc. c) de la ley 20.628 en la versión del texto ordenado por Decreto 649/1997- y ordenó a la demandada que disponga lo necesario para comunicar al agente de retención interviniente que a partir de la fecha de firmeza de la decisión, cese en los descuentos y retenciones que se practican sobre el haber previsional del actor en concepto de Impuesto a las Ganancias, los que también se deberá

abstener de perseguir por cualquier otra vía.

Asimismo condenó a la AFIP a restituirle los importes retenidos por ese mismo concepto desde el haber previsional de junio de 2019 hasta la fecha en que cesen los descuentos, monto que se dilucidará en la etapa de ejecución de sentencia y cuyo pago se efectuará en el Fecha de firma: 17/03/2022

Alta en sistema: 18/03/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33723258#318849115#20220317122759349

marco del art.22 de la ley 23.982, con más los intereses correspondientes a la tasa activa BNA solo en caso de que,

una vez aprobada la liquidación e intimada al pago, la demandada fuere remisa en cumplirlo.

Impuso las costas a la accionada y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta contar con base cierta para hacerlo.

Contra ello, la AFIP interpuso recurso de apelación y lo fundó a fs.104/117. La parte actora a fs.120/121

contestó el traslado conferido.

II.

Por su parte la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió mediante el dictamen obrante a fs.123/130.

III.

En el escrito de expresión de agravios la apelante sostuvo, primero, que lo resuelto por la a quo torna inaplicable respecto de la parte actora las claras pautas fijadas por el art.82 inc. c) de la ley 20.628 en tanto sujeto pasivo de la cuarta categoría del impuesto a las ganancias, situación que violenta la división de poderes y el artículo 31 de la Constitución nacional, a la vez que afecta la percepción de ingresos públicos y el principio de igualdad del acápite 16 de nuestra Carta Magna, creando una situación de beneficio que no se justifica en razón de ningún mandato legal.

También dijo que el fallo puesto en crisis afecta el principio de legalidad tributaria por cuanto la jueza soslayó la ley 27.617 (aunque, me permito puntualizar, al Fecha de firma: 17/03/2022

Alta en sistema: 18/03/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33723258#318849115#20220317122759349

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca momento de su dictado esa legislación no había sido aún sancionada), mediante la que el Congreso ratificó la voluntad de gravar con esa gabela a la clase pasiva,

aunque estipulándole una mayor protección ya que “exceptúa del pago del mismo a quienes por el monto de sus haberes considera vulnerables”.

Adujo, además, que a través de su sanción el Poder Legislativo se hizo eco de lo encomendado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.. Así pues, llegó a la conclusión de que “la cuestión en estos obrados ha devenido abstracta” e instó

que esta alzada “recepte el cambio legislativo y adecúe la jurisprudencia de dicho Tribunal de Alzada a la nueva situación normativa”.

En otro acápite esgrimió que el fallo...

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