Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 11 de Abril de 2023, expediente CCF 005604/2021/CA002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 5604/2021/CA1 “B., R.R. c/ OSPOCE y otro s/ amparo de salud”.

Juzgado 8, Secretaría 15.

Buenos Aires, 11 de abril de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social del Organismo de Control Externo (OSPOCE) el 28 de septiembre de 2022,

concedido en relación y con efecto devolutivo el día 29 del mismo mes,

contra la resolución del 22 de septiembre de 2022, cuyo traslado fue contestado por la actora el 11 de octubre de 2022; median también recursos contra ls honorarios regulados (por altos y por bajos) y CONSIDERANDO:

I.V. de los jueces R.G.R. y E.D.G.:

  1. El 29 de junio de 2021 la señora R.R.B. promovió la presente acción de amparo -con medida cautelar- contra la obra social OSPOCE y contra el Círculo Médico de Lomas de Z., con el objeto de que se mantenga su afiliación -y la de su grupo familiar- en las mismas condiciones que tenía antes de jubilarse (plan 8000 de OSMECOM, por derivación de aportes), beneficio al que accedió en junio de 2021 (ver constancia de ANSES, acompañada con el escrito de demanda). Aclaró que “OSMECON” es el nombre de fantasía de la Empresa de Medicina Prepaga titularidad del Círculo Médico de Lomas de Z..

    Dijo haber comunicado a las accionadas -vía cartas documento del 18 de junio de 2021- su voluntad de mantener la afiliación después de jubilarse, gestión que no tuvo éxito.

  2. El 22 de septiembre de 2022, el juez de primera instancia hizo lugar a la acción y condenó a OSPOCE y al Círculo Médico de Lomas de Z., a mantener la afiliación de la señora R.R.B. Y de su hijo G.B., por derivación de aportes, en el Plan 8000 de OSMECON. Asimismo, dispuso que el costo adicional del plan superador debía ser abonado por la beneficiaria. Las costas fueron impuestas a las demandadas. Por último,

    reguló los honorarios del letrado patrocinante de la accionante, D.H.T., en la cantidad de 10 UMA.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

  3. Contra dicha resolución apeló OSPOCE, quien manifestó que resultaba inadmisible hacer lugar en el sub lite a la vía de amparo, ya que la actora no había recurrido a la vía administrativa emergente de la Resolución n° 75/98 del Registro de la Superintendencia del Servicio de Salud, para los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud. A ello se adiciona que el a quo ordenó una afiliación contraria a la normativa vigente (ley 19.032 y decreto 492/95, así como Resolución 684/97 de la ANSES). Se agravió también por la orden de librar oficio a la ANSES a los fines de implementar el objeto de condena. Seguidamente se quejó porque en la sentencia atacada se dispuso mantener la afiliación de la parte actora en un plan de...

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