Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2017, expediente P 123045

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., S., P., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 123.045, "C., E.D.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° C-21.708 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad presentado por el Ministerio Público Fiscal contra la sentencia del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil Nº 2 que había condenado a E.D.C. a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa. En consecuencia, readecuó el monto de la pena y la fijó en nueve años de prisión y costas, dejando incólumes las restantes declaraciones contenidas en el fallo (v. fs. 68/76, sent. de 21-3-2014).

Frente a lo así resuelto, el titular de la Defensoría Oficial Nº 15 del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, doctor R.F.B., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 128/134), el que fue concedido por resolución de esta Suprema Corte de fs. 138/139 vta. A fs. 141/144 dictaminó el señor S. General, aconsejando que el recurso sea rechazado. A fs. 145 se dictó la providencia de autos. A fs. 150/153 el señor Defensor ante el Tribunal de Casación presentó memoria. Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El señor Defensor Oficial denuncia la errónea aplicación del art. 41 inc. 2 del Código Penal, arbitrariedad, la inobservancia de la reducción legal prevista para las penas aplicables a los menores de edad y ausencia de fundamentación en la construcción de una respuesta punitiva que triplicó la condena impuesta en la instancia originaria, con agravio del derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.

    Antes de abordar estas objeciones debo señalar que el planteo hecho por el Defensor de Casación en la memoria de fs. 150/153 no fue sometido a conocimiento de la alzada (v. fs. 66/67 vta.), cuando tenía particular virtualidad su formulación a fin de que se expidiera respecto de la falta de legitimación del representante fiscal para apelar el auto de responsabilidad, en tanto no se trata de un agravio originado a consecuencia de la decisión recurrida, sino vinculado a una cuestión previa: la admisibilidad del recurso respecto del cual la parte contó con diversas oportunidades para introducirlo. De tal modo, el recurrente no puede pretender que esta Corte se expida respecto de una cuestión que debió introducir ante la alzada para que, al revisar los recaudos de admisibilidad de la vía intentada por el fiscal, abordara los planteos de la defensa, cuya decisión, en su caso y sólo por vía de excepción, podría ser revisada por esta Corte, en razón de la materia eminentemente procesal que está en juego, pues de lo contrario desbordaría su competencia revisora y de carácter extraordinario (arts. 161, inc. 3°, letra "a" de la Constitución provincial; 489, 494 y concs. del C.P.P.; cfr. P. 120.295, sent. de 16-7-2014).

  2. a. En el primero de sus agravios, la defensa cuestiona la decisión de la Cámara de no aplicar la reducción prevista en el art. 4 de la ley 22.278 debido a las características del hecho y la magnitud del daño causado (v. fs. 130).

    Expresa que al obrar de ese modo, ela quolimitó la procedencia de la reducción a uno solo de los elementos considerados en la ley (el objetivo) omitiendo evaluar todo lo relativo al aspecto subjetivo: la condición de menor del imputado y lo atinente a la reinserción social, circunstancias que, entiende, debieron valorarse conforme lo disponen los arts. 41 inc. 2 del Código Penal y 4 de la ley 22.278 (v. fs. 130 vta.).

    Por otra parte, agrega...

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