Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Marzo de 2020, expediente CNT 010282/2011

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

10282/2011

JUZGADO Nº53

AUTOS: “BALSAMO, LILIANA MERCEDES C/ RB INDUSTRIAL S.A.

(ANTES RIO BRAVO INVERSIONES S.A.) Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de MARZO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. El pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a A.S. y Río Bravo Inversiones S.A. (actualmente RB Industrial S.A.) y exoneró a G.C. & Cía. S., viene apelado por la actora a fs. 1022/1039 y por la demandada Río Bravo a fs. 1049/1051. Las representaciones letradas de Río Bravo y de la actora postulan la revisión de los honorarios regulados a los profesiones intervinientes, por elevados. La representación letra de la actora postula la revisión de la regulación de sus honorarios, por reducidos,

    a fs. 1022 y en igual sentido lo hace el perito contador, a fs. 1020.

  2. Por una cuestión de orden metodológico me expediré en primer término sobre el recurso de la actora.

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    La accionante se agravia por cuanto la Señora Jueza a quo tuvo por no acreditada la fecha de ingreso para la demandada Argelite S.A, denunciada en el escrito de inicio (1/8/1980), en base al análisis de las declaraciones testimoniales de G. (ver fs. 893), A. (ver fs. 895), B. (fs. 899) y M. (fs. 901).

    La apelante sostiene que la sentenciante de grado no hizo mérito de la presunción del artículo 55 de la L.C.T. (ver fs. 215/219) y que omitió el análisis de ciertas manifestaciones de las declaraciones de los testigos A. (fs. 895) y B. (fs. 899).

    Esta Sala viene sosteniendo que el artículo 55 de la L.C.T. no establece una presunción de veracidad de los hechos insertos en la demanda que hubieran debido contar con respaldo documental (texto original del artículo 59 de la Ley 20.744, cuya fuente era el artículo 39 de la Ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires), sino una presunción simple, sujeta a la apreciación judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    Por lo tanto, la falta de exhibición de libros contables o el hecho de que los mismos no sean llevados de la forma correcta, no implica dar por cierto todos los hechos que deberían estar vertidos en ellos.

    Sentado lo anterior, tiene dicho esta Sala que la fuerza probatoria de la prueba testimonial dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas.

    Efectuado que fue el análisis de las pruebas producidas, comparto el criterio seguido en grado y la pretensión revocatoria formulada no tendrá lugar, debido a que las declaraciones testimoniales que, a mi juicio, la magistrada de grado valoró de Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    acuerdo a las reglas de la sana crítica, no permiten tener por acreditado el ingreso de la actora previo a la registración.

    En cuanto al testigo G., si bien fue compañero de trabajo de la actora,

    declaró que esta ingresó en una fecha posterior a la pretendida, al manifestar “…Que el testigo ingresó a G. el 18/4/1961…Que calcula que la actora ingresó a trabajar en el año 1985/86…” (ver fs. 893).

    M., proveedor de la empresa, ajeno al establecimiento, afirmó que conoció

    a la actora en abril de 2008 (ver fs. 901).

    Por lo demás, las declaraciones testimoniales de A. y B.,

    presentadas para sostener la postura que discute la fecha de ingreso registrada, que en el caso es de 2 meses y 15 días de diferencia (1/8/80 al 16/10/80), no se exhiben eficaces como para corroborar la denunciada. La reivindicación de tan escasa diferencia temporal, ameritaba la demostración efectiva y contundente de la circunstancia laboral controvertida, lo que no tiene lugar en el presente.

    1. afirmó: “…Que conoce a la actora porque fue compañera de trabajo del testigo en Argelite desde septiembre de 1980….Que el testigo comenzó a trabajar en Argelite el 15/9/80. Que cuando el testigo ingresó la actora estaba…Que en el 80 la actora ya estaba trabajando en argelite…” (ver fs. 895) y B. dijo que: “…la testigo comenzó a trabajar en Argelite el 16 de enero del 79. Que trabajó

    hasta octubre que se consideró despedida del 2012…Que la actora ingresó en el año 80 a mitad…” (ver fs. 899).

    Las deficiencias apuntadas por la Señora Jueza a quo, no han sido superadas por el planteo recursivo de la actora, limitado a insistir en el reconocimiento de la conclusión favorable a su posición, pero...

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