Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 10 de Febrero de 2023, expediente FRO 040030/2019/CA003

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ./Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala "B" integrada el expte. Nº FRO

40030/2019 caratulado "BALQUINTA, J.C. c/ AFIP s/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INSCONSTITUCIONALIDAD" (proveniente del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 152/153 del expediente digital visible por sistema Lex100 al que me remitiré en lo sucesivo), contra la resolución de fecha 08 de junio de 2021 (fs. 151), que declaró la caducidad de la instancia del presente proceso con costas.

2.- Al apelar, el recurrente se agravió del resolutivo en crisis en cuanto a que el a quo refirió a la falta de actividad procesal de su parte por un término mayor a seis meses.

Dijo que tanto las partes como el tribunal pueden impulsar el proceso, y por ello se deberá tener presente su actuación y la del Juzgado a partir del 25 de marzo de 2021.

Manifestó por un lado, que el decreto del 07 de abril de 2021 hizo lugar a su pedido, por lo que existió actuación de su parte instando el proceso por un lado, y que por el otro, el tribunal la consintió sin declarar de oficio la caducidad, purgando todo vicio y extensión en los plazos.

Expresó que las partes toman conocimiento de las actuaciones a través del sistema informático; y la AFIP pese a estar en conocimiento de su escrito del 25 de marzo de 2021, recién el 08 de abril de 2021 planteó la caducidad, consintiendo su actuación.

Se agravió también de que el a quo no tuviera en cuenta la excepcionalidad de las circunstancias que hasta ese momento padecíamos.

Refirió a su situación particular de persona adulta con patologías, resultándole Fecha de firma: 10/02/2023

Alta en sistema: 14/02/2023

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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imposible circular fuera de su domicilio; por lo que se le dificultó asistir al estudio de su abogado.

Solicitó que se flexibilizaran los términos del artículo 310 del CPCCN.

Se quejó de que el Juez dejara de tratar lo expuesto por su parte respecto a que con la implementación de la nueva ley que reformó el impuesto a las ganancias, este proceso devino abstracto y cualquier término que pudiera haber estado corriendo no puede extenderse más allá del día en que entró en vigencia la ley -01 de enero de 2021-.

Por último se quejó de que el a quo no tuviera en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 7.234 que prevé la duplicidad de términos procesales cuando la provincia o un organismo fueran parte de un proceso,

beneficio que se extiende a todas las partes; y solicitó que se revocara la sentencia que declaró la caducidad de instancia.

3.- Corrido el pertinente traslado a la demandada que fue contestado a fs. 157/159, se elevaron autos, se dispuso la intervención de esta Sala “B” integrada con el suscripto y pasaron los autos a resolver (fs. 162).

Y considerando que:

1) En primer lugar, es adecuado recordar que la Corte Suprema de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no estamos obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes ni las probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132, 280:320,

303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

2) En orden al tema que nos ocupa, cabe señalar que la caducidad de instancia es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido por la ley, cuya finalidad consiste en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial.

El interés público justifica el instituto de la caducidad de la Fecha de firma: 10/02/2023

Alta en sistema: 14/02/2023

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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instancia con el fin de evitar la prolongación indeterminada de los procesos.

No obstante lo expuesto, corresponde precisar también que, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, y cuyo fundamento reside en la presunción de su abandono, debe interpretarse restrictivamente, de ahí que la aplicación que de élla se realice debe adecuarse a esas características, sin llevar con excesivo ritualismo al criterio que la preside más allá de su ámbito propio (v. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, O.A.G., T.I., pág. 185, edit. La Ley, 1ª.

edición, año 2002 y jurisprudencia allí citada; así también C.S.J.N., Fallos 304:660, 312:1702, 308:2219, 310:1009 y 311:665); tanto más en un caso como el de autos que la materia sustancial del reclamo intentado ha venido dada por la integralidad de un haber previsional, eminentemente alimentario y tuitivo de la ancianidad.

3) Examinadas las constancias incorporadas en el expediente se advierte que el 25 de octubre de 2019 el juzgado tuvo por promovida la acción y respecto de la cautelar solicitada por la actora dispuso “AUTOS para resolver” (fs.

3).

Por decisorio del 11 de noviembre de 2019 (fs. 75) se hizo lugar a la medida cautelar, la que fue apelada por la accionada a fs. 79.

Mediante escrito del 02 de julio de 2020, el representante del actor informó que el 26 de febrero de 2020 efectuó la comunicación prevista en el artículo 8 de la Ley 25.344 a la Procuración del Tesoro de la Nación (fs. 134/135).

Que por decreto de fecha 30 de julio de 2020 se le requirió a esa parte que formulara su petición en debida forma (fs. 136).

Así, el 25 de marzo de 2021 el Sr. B. -con patrocinio de su abogado- presentó un escrito idéntico y con los mismos fines que el de fecha 02

de julio de 2020 arriba mencionado (fs. 137/138).

Por providencia del 07 de abril de 2021 el Juez de grado corrió

vista al Fiscal Federal para que se expidiera respecto de la competencia y habilitación de los presentes y se notificó de ello a la demandada (fs. 139).

Fecha de firma: 10/02/2023

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