Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 27 de Mayo de 2020, expediente FCB 031020005/2012/CA002

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “B.J.L. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA

s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 27 días del mes de mayo del año dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

BALOCCO, J.L. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA s/CIVIL

y COMERCIAL-VARIOS

(Expte. N°: FCB 31020005/2012/CA2) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (fs. 508/509vta.), en contra de la Resolución dictada con fecha 12/06/2019 por el señor Juez Federal Nº 3 de esta ciudad.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES- L.N.- LUIS

ROBERTO RUEDA.

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.- Vienen los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (fs.

508/509vta.), en contra de la Resolución dictada con fecha 12/06/2019 por el señor Juez Federal Nº 3 de esta ciudad, que dispuso regular honorarios al letrado apoderado de la parte actora, doctor I.V.F., en las sumas de $ 89.658,66 y de $ 5.000 por sus labores desarrolladas en la instancia de grado y en sede administrativa, respectivamente (fs.

504/507).

II.- Se alza contra dicho resolutorio el apoderado de la Universidad Nacional de Córdoba, por considerar que el juez a quo ha computado erróneamente en la base regulatoria los intereses mandados a pagar al actor en la sentencia, toda vez que los mismos no deben integrar el monto del juicio a los fines regulatorios, pues son el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional. Cita en su respaldo el precedente “Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ Acción Declarativa de inconstitucionalidad” dictado por el Alto Tribunal.

Fecha de firma: 27/05/2020

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

3438081#256463723#20200527121910030

Por otra parte, cuestiona la regulación de honorarios por las tareas efectuadas en sede administrativa, atento que dicha labores son obligatorias para agotar la vía administrativa, por lo que su regulación debe estar incluida dentro de los estipendios que se fijan por la actuación en el juicio principal. Agrega que así lo ha decidido la jurisprudencia de estos tribunales en autos “C.G. c/ UNC s/ civil y comercial – varios”

(Expte. 11030191/2010) y “F., M.I. c/ UNC s/ civil y comercial – varios”

(expte. 11060011/2011), de modo que deben revocarse las mismas.

Corrido el traslado de ley, el letrado de la parte actora refuta los agravios y solicita, además, la regulación de honorarios por sus tareas desplegadas ante esta segunda instancia (fs. 519/521vta.).

III.- En primer lugar, debo señalar que la presente cuestión se analizará de conformidad a las previsiones de la ley 21.839 con las reformas introducidas por la ley 24.432, en función de que el art. 64 de la nueva Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, P. y A. de la Justicia Nacional y Federal Nº 27.423 (B.O.

22/12/2017) ha sido observado por el Decreto Nº 1707/17 del P.E.N y atento que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido –por mayoría- en la causa “Establecimiento las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”

(Sentencia del 4 de septiembre de 2018), en donde resolvió que: “en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza,

más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos~ 321:146; 328:1381;

329:1066, 3148, entre muchos otros)

, y la cuantificación de honorarios que aquí se pondera, ha sido calculada por labores profesionales efectuadas bajo la vigencia de las citadas la Ley 21.839 con las modificaciones de la Ley 24.432.

  1. Efectuada esta aclaración, corresponde abordar el agravio planteado respecto a la inclusión de intereses en la base regulatoria.

    Sobre el particular, debo señalar que que el art. 19 de la ley 21.839 no excluye el rubro “intereses” cuando establece qué se considera como monto del proceso, ni efectúa distinción alguna entre lo principal y lo accesorio del monto de condena, la circunstancia de que los intereses sean considerados un accesorio del capital no constituye un argumento que por sí mismo justifique su exclusión de la base regulatoria del pleito, máxime cuando es notorio que ellos forman parte del beneficio económico obtenido por el vencedor Fecha de firma: 27/05/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

    Autos: “B.J.L. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA

    s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

    merced a la intervención de quien prestó la asistencia profesional letrada. (conf. disidencia planteada por el doctor R.L.L. en el fallo “Enap Sipetrol Argentina S.A.”,

    en donde remite al precedente de la CSJN en autos “Serenar S.A. c/ Buenos Aires,

    Provincia de s/ daños y perjuicios”, Expte. N° S. 457XXXIV).

    De este modo, poniendo de resalto que los intereses cumplen una función primordial en orden a la preservación del valor de la moneda y la integridad el crédito y que los mismos fueron reclamados al promoverse la demanda y se ha condenado a su pago,

    considero que su cuantía debe necesariamente integrar la suma resultante de la sentencia a los fines regulatorios. De lo contrario, no se atiende a la realidad económica del litigio, ni se pondera debidamente el complejo de las tareas profesionales cumplidas, afectándose la justa remuneración que corresponde a los profesionales del derecho.

    Asimismo, no puedo dejar de soslayar -como pauta interpretativa- que la nueva Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, P. y A. de la Justicia Nacional y Federal Nº 27.423 (B.O. 22/12/2017), si bien no resulta aplicable a la presente por los motivos expuestos precedentemente, estipula en su art. 24 que “A los efectos de la regulación de honorarios, se tendrán en cuenta los intereses que deban calcularse sobre el monto de condena. Los intereses fijados en la sentencia deberán siempre integrar la base regulatoria, bajo pena de nulidad”, por lo que quedaría zanjada toda controversia suscitada sobre el tema.

    Ahora bien, sentado lo anterior, debo precisar que tal como lo he sostenido en reiterados pronunciamientos, entre ellos en la sentencia dictada con fecha 18/10/2019 en los autos: “PAROLA, CLEMENTE SALVADOR Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

    (F.A.A.) s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. Nº

    13170003/2011), los emolumentos deben calcularse a la fecha en que queda cristalizada la base sobre la cual se regulan, a los fines de mantener incólume su valor. Es decir, que a los fines regulatorios debe tomarse como base económica firme el Fecha de firma: 27/05/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    monto que arrojó la liquidación a la fecha de su presentación, esto es al 31/07/2018, tal como se desprende de las planillas presentadas por la Universidad a fs. 433/457.

    Con sustento en lo antedicho, en el sub examine, corresponde tomar como monto del juicio la suma de $506.325,19, resultante de adicionar el capital ($261.150,60) y los intereses ($245.174,59) a la fecha 31/07/2018, y sobre dicho monto aplicar el 14,4%

    que el Juez de grado reguló al letrado apoderado de la parte actora -y que no ha sido motivo de agravios-, llegándose...

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