Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 9 de Marzo de 2015, expediente CNT 043983/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104181 EXPEDIENTE NRO.: 43983/2010 AUTOS: BALMACEDA, V.A. c/ SISEM S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 9 de marzo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alzan las codemandadas H. y M., el codemandado M., el actor, y la coaccionada Da Veiga, a tenor de los memoriales que lucen a fs.502/09, 510/12, 513/17 y 522/24, respectivamente, mereciendo réplica de la contraria.

Asimismo, la mencionada en primer término cuestiona la imposición de costas y la regulación de honorarios, por estimarla elevada, la que también es apelada por Da Veiga, mientras que la parte actora critica los emolumentos fijados a su letrado, por reputarlos insuficientes.

El sentenciante de grado consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó el trabajador y, en su mérito, condenó a la ex empleadora –Sisem S.A.- al pago de los rubros diferidos a condena. Asimismo, reputó solidariamente responsables a los codemandados físicos (los que no se individualizan en el fallo recurrido) dado sus carácter de socios fundadores y de derechohabientes del fallecido presidente –condición esta última atribuida a las codemandadas H. y M.-, por la circunstancia de que la sociedad dejó de funcionar abruptamente, dejando al trabajador sin su fuente de ingresos y sin el pago de las indemnizaciones.

Las codemandadas H. y M. cuestionan tal decisión por considerar que la misma carece de fundamento y que viola el principio de congruencia. En tal marco, sostienen que no formaron parte de la sociedad codemandada, y que quien fuera padre y esposo –respectivamente- de las mismas, esto es, M.H., dejó de ser presidente en el año 2007, falleciendo en el año 2008, y que no es posible condenar a su Fecha de firma: 09/03/2015 hija y esposa por hechos supuestamente cometidos por aquél, quien no fue demandado en Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO autos. En otro orden, cuestiona que se tuviera por acreditado que las mismas tenían una intervención activa en la sociedad, tras el fallecimiento del Sr. H. y que ello sirviera de fundamento para su condena. Destacan que el vínculo se extinguió en el año 2009 y, a todo evento, entienden que debió acudirse al proceso universal.

Por su parte, el codemandado M. critica la condena solidaria dispuesta a su respecto. En lo principal, afirma que se desempeñó como director suplente, que el 5/01/07 vendió sus acciones y que el 26/02/07 se aceptó su renuncia al cargo referido, resaltanto que el despido se produjo en octubre/09 por lo que entiende que ninguna responsabilidad le compete.

Finalmente, Da V. se queja porque se la condenó por haber sido “socia fundadora” del ente codemandado. Sostiene que dicha categoría no es receptada por la ley como generadora de responsabilidad y hace hincapié en que integró la persona ideal entre el 3/11/94 y el 31/12/96, es decir, antes de que se iniciara el vínculo que dio lugar a estos actuados.

Analizada la causa, en el contexto de las alegaciones formuladas y la prueba producida en el marco del principio de la sana crítica, adelanto que los agravios vertidos por las accionadas tendrán favorable andamiento.

L., cabe destacar que arriba firme a esta Alzada que la codemandada S.S.A. –empleadora y condenada en autos- cerró sus puertas sin comunicar a sus empleados decisión alguna ni definir la situación laboral de los mismos, obligando al actor a efectuar la correspondiente intimación y considerándose, finalmente, despedido por los incumplimientos patronales. Asimismo, se encuentra fuera de discusión que no quedó demostrado que el vínculo contractual fuera registrado en forma posterior a su comienzo.

Sentado lo anterior, creo necesario puntualizar que en casos como el sub judice en que se pone en tela de juicio la actuación personal de los administradores de los entes societarios por su obrar doloso o culposo, entiendo que debería evaluarse su responsabilidad, no ya conforme lo previsto en el art. 54 de la LSC, sino a la luz de las normas comunes de imputación subjetiva de responsabilidad. Me explico: la ausencia de contrato o relación jurídica preexistente entre el tercero damnificado (trabajador) y el administrador del ente social, obstaculiza, frente a la constatación de un ente real y no ficticio, la extensión de responsabilidad pretendida (conf. arg. art. 54 LSC), pero advierto que ello no impide considerar las causas de atribución de responsabilidad, no ya desde la lógica del contrato, sino en función de la participación personal de los codemandados en la dirección de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la LSC en este sentido, ver fallos de la Cámara Nacional en lo Comercial, S.B., “E.F. c/UantuS.A. s/ ordinario” del 24/6/03 –J.A. 21.12.03, 2003-

IV- y CNCOM., Sala E “Nougues Hnos S.A. s/ incumplimiento en la presentación de estados contables).

Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: G.A.G...

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