Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Abril de 2023, expediente CNT 047179/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 47.179/2019

AUTOS: “BALMACEDA, JUAN CRUZ c/ AGRATE S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 28/11/2022, que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a cargo de la accionada, se alza la parte demandada a tenor de su memorial, replicado por la contraria.

II) En el inicio (fs. 5/10vta.), J.C.B. explicó que ingresó a trabajar bajo la dependencia de Agrate S.A., el 3/2/2019; que se desempeñó como mozo de salón, en la pizzería “Kentucky”, sito en Av. Corrientes 961/5 de esta ciudad; que cumplió una jornada de trabajo mixta que se extendió de martes a domingos, de 16 a 2.30 hs., a cambio de una remuneración mensual que ascendió a $12.000.-, carente de todo registro; que, mediante CD del 12/11/2019, intimó a la empresa para que -entre otras cosas- regularizara y registrara el vínculo conforme sus reales parámetros; y que, al no tener favorable respuesta a su interpelación, a través de CD notificada el 26/11/2019, se consideró injuriado y despedido.

Al contestar la acción (fs. 15/17), A.S. desconoció haber mantenido una relación laboral con quien acciona, así también que B. haya prestado los servicios descriptos en el escrito inaugural.

III) Tras valorar la prueba testimonial y demás constancias de autos, la Sra. Jueza a quo tuvo por acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda.

Consecuentemente, concluyó que el despido indirecto dispuesto por el dependiente se ajustó a derecho y, en su mérito, hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con basamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, así como también a las sanciones del art.

2 de la ley 25323 y de los arts. 8 y 15 de la ley 24013, y al reclamo por entrega de certificados del art. 80 de la LCT.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la requerida, quien -en resumidas cuentas- arguye que los testimonios reunidos en la causa, no serían idóneos para Fecha de firma: 05/04/2023 tener por demostrados los servicios ni el vínculo laboral, invocados en la demanda.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

En función de los términos de la litis contestatio, correspondía al accionante acreditar la existencia del contrato de trabajo que denunció en el escrito introductorio en sustento de sus pretensiones (cfr. arg. art. 377 CPCCN); y, a partir de una detenida lectura de los elementos de juicio recolectados en autos, concuerdo con la magistrada de grado en cuanto lo ha logrado.

En rigor, las declaraciones testimoniales de I.C.G., F.M.S., F.E.A. y I.E.G. (quienes afirmaron haber sido compañeros de trabajo del actor), dan acabada cuenta, a través de relatos que lucen coherentes, verosímiles, objetivos, complementarios y concordantes entre sí y con los hechos narrados en el escrito inicial, y con sustento en adecuadas razones de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento directo y personal de las circunstancias que refieren,

de que B. se desempeñó como mozo de salón en la mencionada pizzería explotada por la demandada; que cumplió la jornada de labor indicada en el inicio; y que percibía su salario mensual de $12.000.- en efectivo y sin registro, por parte del gerente del local.

El hecho de que los testigos hayan confesado tener juicio pendiente con la sociedad accionada, y que la deponente Sueldo haya admitido ser novia del demandante, no inhabilita sus declaraciones ni excluye, per se, su valor como evidencia, sino que sólo implica que, a lo sumo, deban ser apreciadas con mayor estrictez (ver, en este sentido,

Perugini, E.R., en “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, publicado en DT 1985-B, págs. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo; entre muchos otros escritos doctrinarios y también fallos).

Aun en la hipótesis meramente conjetural en que se pondere que los declarantes no dieron suficientes razones para respaldar la precisión de sus dichos respecto a cuestiones contextuales o secundarias del vínculo denunciado en autos (vgr. cuantía y modalidad de pago de la remuneración del actor; extensión de su horario laboral; cantidad de mozos que cumplían tareas en simultáneo con el actor), lo cierto y jurídicamente relevante es que todos los deponentes fueron contundentes al señalar que B. prestó servicios como mozo en favor y beneficio de la aquí accionada, brindando adecuadas razones en apoyo de tal extremo.

En síntesis, la prueba testimonial relevada, apreciada en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 90 LO y 386 CPCCN), me llevan a tener por acreditado que B. prestó servicios como mozo de salón bajo la dependencia de Agrate S.A.,

en el ámbito de la actividad empresarial dirigida, organizada y gestionada por la sociedad.

En el supuesto hipotético en que existan suspicacias en torno a la naturaleza subordinada de los servicios prestados por B., debe ponerse de relieve que,

comprobada la mencionada prestación de servicios, operativiza en el caso la presunción iuris tantum que establece el art. 23 de la LCT; y en la medida que no se encuentra desplazada por elemento de juicio alguno, cabe tener por cierto que los servicios ejecutados por B. en favor y beneficio de A.S., tuvieron su causa en un Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

verdadero y típico contrato de naturaleza laboral (cfr. arts. 21 y 22 LCT), al margen de todo registro y bajo el período y las condiciones de jornada y remuneración descriptos en el escrito inicial (cfr. arg. art. 55 LCT).

De ahí que, probada la existencia de la relación laboral desarrollada en completa clandestinidad, y ante la negativa de la patronal de regularizarla y registrarla, es claro que el despido indirecto en que se colocó B. mediante la epístola diligenciada el 26/11/2019, se basó en causa legítima (arts. 242 y 246 LCT).

Por lo que -en definitiva- corresponde desestimar esta faceta del recurso presentado por la parte demandada, y ratificar el fallo de origen en cuanto tuvo por acreditada la relación de trabajo denunciada en el escrito inicial, e hizo lugar a las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, a las sanciones del art. 2 de la ley 25323 y los arts. 8 y 15 de la ley 24013, a la entrega de las certificaciones que contempla el art. 80 de la LCT, y a todo otro crédito cuya procedencia es recurrida por la demandada sólo con argumento en que no habría existido la alegada contratación laboral.

IV) La parte demandada critica que la Sra. Jueza de primera instancia, haya tenido por comprobadas las horas extraordinarias invocadas en la demanda.

Para así decidir, la judicante expuso sobre el tema, que “Corresponde hacer lugar al reclamo por horas extras, toda vez que de la jornada denunciada y acreditada a partir de los testimonios de autos (cfr. arts. 90 de la LO y 386 del CPCCN), como también de acuerdo a la negativa genérica y cerrada por parte de la contraria (cfr. art. 356 del CPCCN), considero probado que el actor trabajó en una jornada mixta de 16 a 2.30

horas, seis días a la semana y con un franco los lunes, lo cual implicó la realización de horas extras por las 60 horas mensuales reclamadas, con posterioridad al sábado 13

horas. De igual modo, de la jornada se deduce que realizaba 17,5 horas extras mensuales por jornada mixta, a mérito de las 132 horas nocturnas mensuales trabajadas. Las horas extras a diferir a condena se calcularán con el recargo correspondiente del 100%, por el periodo en que transcurrió el vínculo laboral, y no contempla los meses adeudados en forma íntegra, que se liquidarán de conformidad con lo señalado en el precedente considerando (cfr. arts. 200 y 201 de la LCT y art. 7 del CCT 24/88).”.

Ahora bien, no puede soslayarse que este segmento del recurso de apelación interpuesto por la demandada, dirigido a cuestionar los pasajes de la sentencia antes transcriptos, no cumple con estrictez los requisitos de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la LO, en tanto se basa en consideraciones dogmáticas y de carácter genérico y subjetivo, que en modo alguno constituyen una crítica concreta y razonada de los tramos del pronunciamiento que se estiman equivocados.

En efecto, la quejosa ciñe su discrepancia a indicar que “la parte actora no ha acreditado con prueba idónea siquiera la prestación de tareas, por lo que va de suyo que mucho menos una jornada en exceso de la jornada legal”, pero no expone argumentaciones que arremetan contra la valoración de la prueba que efectuó la Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

sentenciante y por la cual tuvo por acreditada la jornada de labor precisada en el inicio y que B. cumplió sus servicios habitualmente por encima de la jornada legal máxima.

Sin perjuicio de que la apuntada severa deficiencia formal bastaría para desestimar -sin más- este aspecto del recurso sub exámine, creo conveniente destacar que la amplitud horaria denunciada por el actor, no sólo debe tenerse por probada en función...

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