Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 2008, expediente L 89902

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.902, "Ballina, M.C. contra Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 de La P. rechazó la acción promovida, imponiendo las costas a la parte actora.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El Tribunal interviniente rechazó en todas sus partes la demanda deducida por M.C.B. contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado el pago de diferencias salariales e indemnizatorias, remuneraciones adeudadas y la indemnización establecida en el art. 9 de la ley 24.013.

      Lo hizo por entender que la accionante no demostró haber realizado tareas profesionales como abogada, pues, por el contrario, se acreditó en la causa que -tanto en su desempeño en la Asesoría Legal del Colegio de Escribanos, como en su función de Secretaria del Tribunal Notarial- prestó únicamente labores de índole administrativa para las que no se requería tal título universitario, limitándose su trabajo a "labrar actas a máquina y efectuar citaciones" (sent., fs. 329 vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (fs. 346/350 vta.).

      Sostiene que ela quoha omitido tratar en el veredicto y la sentencia dos cuestiones esenciales que, de haber sido abordadas, "hubieran podido cambiar el resultado del litigio".

      Precisa que las dos temáticas determinantes cuyo abordaje soslayó el juzgador son las siguientes:

      1) el planteo relativo a la procedencia de diferencias salariales reclamadas con sustento en el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, sobre la base de las labores que la actora pasó a desempeñar tras permutar su cargo con la señora A.;

      2) el argumento consistente en que a la actora le correspondía percibir, en su carácter de Secretaria del Tribunal Notarial, el equivalente a las dos terceras partes del sueldo establecido para los inspectores del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

    3. El recurso no debe prosperar.

      De la simple lectura de los agravios reseñados se desprende que, bajo el rótulo de la denuncia de omisión de cuestiones esenciales, se pretende, en realidad, someter a esta Corte el análisis de algunos de los argumentos que la actora esgrimió en la demanda con el fin de fundamentar sus pretensiones, lo que resulta materia ajena al carril intentado.

      En ese sentido, ha declarado este Tribunal que cuestiones esenciales son aquéllas que conforman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no cualquiera que las partes consideren tales, no revistiendo dicho carácter los meros argumentos introducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones (conf. causas L. 40.802, "P.", sent. del 23-V-1989; L. 73.313, "Añual", sent. del 26-X-1999; Ac. 93.471, "P.", sent. del 18-VII-2007).

    4. En virtud de lo expuesto corresponde desestimar el recurso traído, con costas a la recurrente (art. 298 del C.P.C.C.).

      Voto por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresP.,K.y G., por los mismos fundamentos del señor Juez...

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