Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 15 de Julio de 2016, expediente FSM 063003296/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 63003296/2010/CA1, Orden Nº

13.482 “BALLETTI, M.N. c/

A.N.SE.S. s/ REAJUSTES VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA En San Martín, a los 15 días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “BALLETTI, M.N. c/ A.N.SE.S. s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo, La Dra. L.B.S. dijo:

  1. La parte demandada apeló la sentencia. La recurrente se quejó porque en el pronunciamiento en crisis se dispuso determinar la movilidad del haber de la accionante de acuerdo al criterio sustentado en el fallo “B., A.V. c/ ANSeS s/ reajustes varios” en un beneficio otorgado al amparo de la ley 24.241. También se agravió por la movilidad dispuesta para el período posterior a diciembre de 2006 y hasta la sanción de la ley 26.417 y, porque se declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 -Inc. 2- de la ley 24.463.

  2. Las quejas planteadas encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta S. en la causa 63003643/10 “A., A.D. c/

    A.N.SE.S s/ reajustes varios”, del 12/06/15, donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q.”, “Elliff” y “B.”. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal-

    Fecha de firma: 15/07/2016 1 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #21045067#157187848#20160801112817540 remitir brevitatis causae a los fundamentos allí

    vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    Por ello, respecto a la movilidad ha de aplicarse lo establecido en el fallo “B.” –a un beneficio otorgado al amparo de la ley 24.241- pero hasta el 31/12/06 y –a partir de allí- el bloque normativo presupuestario pertinente. En consecuencia, debe modificarse la sentencia en este sentido.

  3. Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada, con la modificación establecida en el considerando II -in fine-. Las costas en la Alzada deberán imponerse por su orden (Art. 21 de la ley 24.463).

    El Dr. M.D.F., por análogas...

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