Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Abril de 2021, expediente A 76303

PresidentePettigiani-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.303, "., H.E. y ots. c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., T., K., S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P., en lo que al caso interesa, rechazó los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto: a) hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por quienes adquirieron su beneficio previsional bajo la vigencia de la ley 5.678 contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, declarando en ese trance la inconstitucionalidad de los arts. 22 segundo párrafo, 25, 55, 56, 57 y 67 de la ley 11.761 y su inaplicabilidad a los actores comprendidos en aquel régimen legal, aunque desestimando el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761; y, b) respecto de aquellos accionantes que adquirieron su beneficio previsional bajo la vigencia de la ley 11.761 rechazó la pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derechos promovida mediante la cual solicitaran el reajuste de sus haberes previsionales con base en adicionales que se reputaban "remunerativos", así como la invalidez del citado art. 21 inc. "e" del mencionado cuerpo legal (v. fs. 966/972 vta.).

Disconformes con dicho pronunciamiento los accionantes que obtuvieron su beneficio previsional bajo la vigencia de la ley 11.761 (v. escrito electrónico de fecha 2 de octubre de 2019, 3:58:29 p.m.) y la demandada (v. escrito electrónico de fecha 10 de octubre de 2019, 11:02:52 a.m.) interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los que fueron concedidos por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 977/978.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 980), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por los accionantes mediante presentación electrónica de fecha 2 de octubre de 2019, 3:58:29 p.m.?

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por la demandada en soporte electrónico de fecha 10 de octubre de 2019, 11:02:52 a.m.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. desestimó el recurso de apelación deducido por los señores H.E.B., V.S.U., V.A.M., J.R.Q., G.S.G., A.S.M., S.M.L. de P., B.J.C. de U., R.H., N.A.E. de Lespada, M.B.T. y G.M.B., quienes adquirieron su beneficio previsional bajo la vigencia de la ley 11.761 y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que desestimó la pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derechos promovida contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por la cual solicitaran el reajuste de sus haberes en relación a los aumentos que hubiere obtenido el personal activo bajo los rubros no remunerativos y la inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761 (v. fs. 966/972 vta.).

    Para así decidir, señaló que correspondía remitir al criterio sentado en casos análogos resueltos por la propia Cámara.

    Reprodujo los fundamentos consignados en tales precedentes y puntualizó que los apelantes se desentendían de un principio general en materia previsional de rigurosa aplicación conforme al cual el régimen legal aplicable al beneficio es el vigente a la fecha de cese (cfr. arts. 53, dec. 9.650/80 y 25, ley 13.364, entonces vigente), y de igual modo, del carácter contributivo del sistema, en función del cual deben interpretarse los alcances de las prestaciones reconocidas determinadas al momento del otorgamiento y que carecían de variable modificatoria en lo sucesivo, pues la extensión de los beneficios así alcanzados siempre guardaba relación directa con los requisitos de acceso.

    Consideró que la ley 11.761 resultaba de aplicación a un bloque que incluía la base de cálculo del haber y el porcentual correspondiente, sin perjuicio de la movilidad, ésta sí fuera de los alcances de esa consolidación por tratarse de una derivación siempre abierta a modificaciones futuras (cfr. art. 39 inc. 3, C.. prov.).

    Desde esa óptica, estimó que la diferencia de texto -en relación con los conceptos comprendidos en la determinación de la base de cálculo (cfr. arts. 34 y 35, ley 11.761 y 54, ley 13.364, entonces vigente)- no suponía un trato diferente para una exigencia contributiva que siempre se reporta a componentes remunerativos y cuya derivación no puede ser otra que la de imponer la carga de aportar.

    Concluyó que el pronunciamiento de primera instancia no padecía error de juzgamiento, en la medida que receptaba la aplicación de principios generales sobre los cuales se...

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