Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 29 de Abril de 2019, expediente CSS 018045/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MED

Expte nº: 18045/2017

Autos: “BALENCIA, N.N. c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY

24,241)”

Sentencia D.initiva del Expte. Nº 18045/2017

AUTOS Y VISTOS:

I-Contra el dictamen de la Comisión Médica Central, que estima que la incapacidad de la recurrente no alcanza los valores previstos en el art. 48 de la ley 24241, se deduce recurso de apelación, por lo que corresponde la apertura de la instancia (ver fs. 41/44 art. 49, apartado 3, ley 24241).

  1. En atención a lo solicitado por la parte actora y como medida para mejor proveer fueron remitidos los presentes actuados al Juzgado Federal de Córdoba, a fin de que, el Cuerpo Médico Forense u organismo equivalente de dicha ciudad, se sirva estimar el grado de incapacidad que padece el actor desde el punto de vista previsional.

    Del informe pericial obrante a fs. 55/vta surge que la parte actora presenta artrosis de columna cervical con pinzamiento C5C7C6 con EMG+ limitación de F/E, artrosis de columna LS con pinzamiento L4S1 con EMG+ limitación de F/E, artrosis de ambas rodillas con pinzamiento interno bilateral con limitación de F/E y artrosis moderada de ambas manos y hombro,

    radiculopatía sensitiva C5C6C7, síndrome de túnel carpiano, flebopatía MMII grado III, neurosis depresiva grado III, hipoacusia, disminución de agudeza visual, dermatitis eritematosa y HTA grado II. Las mencionadas patologías sumadas a los factores complementarios de carácter definitivo e incompatible con la tarea denunciada comprometen en el 74,39% de la Total Obrera.

    El mencionado dictamen, cumple con los requisitos del art. 472 del C.P.C.C.N. y tienen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo código.

    III.-Con respecto a la observación presentada por la parte demandada a fs. 61/62,

    la jurisprudencia es pacífica al afirmar que: “Cuando los datos de los expertos no son compartidos por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas” (CNac.Civil - Sala F

    - Sent. D.. - C. 049535 - “CASSINA, Elsa E.c/CALVO, L.R. y ot. s/Daños” - 89-09-06).-

    Asimismo se ha dicho que: “La mera discordancia...

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