Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Julio de 2019, expediente FCR 015834/2017

Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 15834/2017 Comodoro Rivadavia, de julio de 2019.-

Estos autos caratulados “BALDOVINI, MARIA DE LUJAN c/ ANSES s/PENSIONES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº15834/2017, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia interlocutoria de fs. 42/vta., dedujo recurso de apelación el representante legal del organismo previsional demandado –ANSeS-, recurso concedido a fs. 44 y fundamentado a fs.

    45/48.

    Mediante el resolutorio recurrido, el Juez Federal de la ciudad de Rawson, no hizo lugar a las excepciones de inhabilidad-caducidad de la instancia y difirió para el momento de sentenciar el tratamiento de las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva.

  2. Para resolver en sentido contrario al aducido por la accionada, el magistrado de grado consideró que la caducidad de instancia contenida en el art. 25 de la LNPA, es un instituto jurídico creado a favor del administrado. En este sentido desarrolló que la “cosa juzgada administrativa” tiene como objetivo poner límites a la revocabilidad de los actos administrativos; por ende, los apuntados efectos de la cosa juzgada no pueden hacerse valer en detrimento del administrado, siendo que en virtud de los preceptos constitucionales, los beneficios previsionales resultan ser esencialmente integrales e irrenunciables.

    Finalmente sostuvo que era necesario distinguir el derecho de todo beneficiario a solicitar el reajuste de su haber, del derecho a reclamar los retroactivos que deriven del reconocimiento de tal reajuste, pues éste último sí está sujeto a los plazos de prescripción que establece el régimen legal, mientras que el primero se caracteriza por gozar de imprescriptibilidad, conforme expresamente lo establece el artículo 82 de la ley 18037. Para así decidir, el magistrado de grado consideró

    que tal circunstancia que posibilita desestimar la Fecha de firma: 24/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA #30581756#238698177#20190724090452927 excepción de caducidad planteada por el organismo previsional.

  3. El objeto de los agravios vertidos radica únicamente en el rechazo de la solicitud de caducidad por extemporaneidad respecto del reclamo accionante, en el entendimiento de que el mismo fue deducido fuera de los 90 días fijados por la ley de procedimientos...

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