Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 8 de Febrero de 2021

Presidente47/21
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

Registrado bajo el N° 7, F° 397, T° 23

//ta Fe, 8 de febrero de 2021.-

Y VISTOS:

Estos caratulados "BALDOMA ANTONIO MIGUEL ANGEL C/ RIBELL Y JURETICH S.A. Y OTROS S/EJECUTIVO" (CUIJ: 21-00855637-4), venidos para resolver el recurso de apelación en subsidio concedido por resolución de fecha 10/03/2020 (ver fs. 333 vto.); y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que en la citada resolución, el juez a quo hizo lugar a la revocatoria planteada por la parte demandada contra el auto regulatorio de fs. 300, disponiendo además que no correspondía la imposición de costas atento a lo reglado por el art. 28 inc. e) de la ley arancelaria.

  2. - Que en su escrito presentado en esta instancia, el recurrente se agravia de tal decisión referida a las costas, sosteniendo -entre otras consideraciones- que el a quo hizo suyos todos los argumentos acogiendo la reposición planteada y reduciendo los honorarios regulados a los Dres. B. al equivalente a 6,79 jus, cuando el auto regulatorio revocado ascendía a 52,79 jus; y que el artículo 28 inc. e) de la ley arancelaria limita la discusión al quantum del arancel, lo que significa que si el planteo versó sobre la base regulatoria, es procedente la condena en costas por dicho incidente.

  3. - Corrido el pertinente traslado, los beneficiarios de los honorarios solicitan el rechazo del recurso (fs. 359/360).

    A su turno, la Caja Forense evacua la vista ordenada, señalando que el diferendo planteado se presenta de difícil resolución, ya que involucra intereses de similar rango o jerarquía, considerando que la "solución debería buscarse en los fundamentos en que basaron cada una de las partes sus pretensiones..." (fs. 363).

  4. - Que luego, la cuestión aquí a decidir resulta sustancialmente análoga a la resuelta por esta misma Sala en fecha 06/08/2020 en autos "Cámara Graciela Alfonsina s/ Sucesorio Incidente de Entrega de Fondos" (CUIJ 21-04896380-0), por lo que cabe remitir a los fundamentos allí expuestos.

    El artículo 28 inciso e) de la ley 6767 modificado por ley 12.851, expresamente establece que los recursos sobre honorarios no devengarán honorarios, y se exceptúan de todo gravamen.

    Tal como ocurrió en la causa citada, en el presente el recurrente entiende que es procedente la condena en costas, por cuanto lo que se controvirtió es la pauta utilizada para la fijación de la base sobre la cual debían computarse los honorarios, pero no la cuantía de los mismos.

    Pero sin perjuicio de que el apelante fundó su recurso en cuestionamientos sobre la...

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