Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 24 de Junio de 2021, expediente FRO 023011779/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 23011779/2010 caratulado “BALDI, R.O. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”,

(originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social (fs. 172/179 vta.) contra la resolución de fecha 29 de abril de 2019 (fs. 168/171) que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada a fs. 150/163, admitió

    las inconstitucionalidades planteadas conforme el considerando segundo, rechazó la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24463, rechazó las excepciones opuestas y, en consecuencia, mandó a llevar adelante la presente ejecución. Asimismo, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de la profesional actuante por la actora, en esta etapa de ejecución, en un 14% de la suma que por todo concepto retroactivo perciba el actor como consecuencia de la presente causa según ley 21.839 y los honorarios del perito contador en la suma de $ 232.400 pesos (112UMA).

  2. - Concedido en relación el recurso de apelación interpuesto, y encontrándose fundado, se ordenó el traslado a la contraria (fs. 180), quién lo contestó a fs.

    181/182 vta.

  3. - En primer lugar, la condenada adujo que hubo un error al no efectuar la compensación de liquidaciones previas en los haberes percibidos de la liquidación analizada.

    También hizo hincapié en el error entre tasa de interés y tasa de colocación, ya que a los bonos una Fecha de firma: 24/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    vez consolidados, se les aplica la tasa de ahorro común de acuerdo a lo establecido por la ley 25344, el art. 6º de la ley 23682 y el decreto 1116/2000.

    Asimismo, cuestionó que en la pericia se hayan liberado los topes del artículo 9 de la ley 24.463 y los artículos 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241.

    Por otra parte, se agravió del rechazo de la defensa de falta de acción y de la excepción de pago documentado; conjuntamente cuestionó que no se efectuó el cálculo correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias conforme ley 20.628, como así también de que se lo haya condenado en costas.

    Finalmente, la demandada impugnó la regulación de honorarios a la letrada de la parte actora y al perito actuante.

    El Dr. F.L.B. dijo:

  4. - En relación a los alegados errores de la planilla en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos (débito),

    cabe destacar que del cotejo de ésta se observa que los cálculos llevados a cabo por el especialista guardan correspondencia con las pautas fijadas por la jueza de grado en el decisorio motivo de ejecución, y no se aprecia la errónea compensación de los haberes percibidos. En el caso en particular, de la mentada liquidación se desprende que no se procedió a efectuar ningún corte, ya que la demandada no abonó suma alguna al actor.

    Por todo ello, se entiende que no se han acreditado razones suficientes para quitarle valor probatorio a la pericia agregada a la causa en este sentido, menos aun cuando el procedimiento empleado es el que habitualmente se utiliza en las liquidaciones de deuda.

    Fecha de firma: 24/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

  5. - Ahora bien, corresponde destacar que se rechazarán los agravios referidos al distinto tratamiento que se debió efectuar en la planilla por haber sido una deuda consolidada, incluyendo la aplicación de una tasa de interés distinta a la establecida en la sentencia que se ejecuta.

    Esto en virtud de que, conforme surge de la pericial contable, el período liquidado abarca de mayo de 2009 hasta enero de 2019, es decir, se encuentra excluido de las leyes de consolidación de deudas y, por ende, no le resultan aplicables.

  6. - Ingresaré a tratar los agravios referidos a la liberación de los topes legales.

    3.1.- En relación a los artículos 9 y 25

    de la ley 24.241, puntualizaré que la sentencia en crisis declaró la inconstitucionalidad del art. 25, sin embargo,

    comprobada la pretérita situación fáctica del causante y tomando en consideración lo dispuesto por la C.S.J.N. en el precedente “G., en cuanto señaló que “…permitir que el trabajador que cotizó solo por una parte de su salario de actividad en virtud del límite contenido en el art. 9° de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados”, es que habrá que revocarse la declaración de inconstitucionalidad del art. 25

    de la ley 24.241.

    Sin perjuicio de lo sostenido precedentemente, de la planilla practicada se observa que el perito, no contempló las...

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