Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Marzo de 2019, expediente CNT 018914/2014/CA002

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 18.914/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53572 CAUSA Nº 18.914/2014 -SALA

VII- JUZGADO Nº 78 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “BALDI EDGARDO HECTOR C/ YPF S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó en lo sustancial el reclamo del actor, llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 353/359 y fs. 360/368, replicadas a fs. 370/372 y fs. 373/376.

    Por razones de orden metodológico, y en atención a la incidencia que cada uno de los planteos pudiera tener en el resultado final del litigio, los mismos serán abordados siguiendo el orden en que se exponen a continuación.

  2. Afirma la demandada YPF SA que el pronunciamiento le causa agravio en tanto consideró acreditado que, desde el 22/05/200 y hasta el distracto producido mediante comunicación del 12/08/2013, el actor prestó tareas a sus órdenes. Ello así, a pesar de que hasta el 01/03/2011 la contratación se formalizó a través de empresas intermediarias, que actuaron en distinto períodos, y se comportaron como meras proveedoras de mano de obra, lo que derivó en el caso en la aplicación de las disposiciones contenida en el art. 29 párr. 1 y 2 LCT.

    Sostiene la recurrente que la resolución resultaría errada, pues el actor no demostró el carácter fraudulento de los vínculos comerciales que se desarrollaron con las distintas empresas de seguridad informática en las que se desempeñó previo a su contratación directa por parte de YPF SA.-. Refiere que el sentenciante habría soslayado que la naturaleza de la actividad conllevaba a que las tareas debieran prestarse en el establecimiento de la firma usuaria, y que las órdenes fueran impartidas por sus propios dependientes.

    Con base en tales consideraciones y el resto de las críticas que ensaya, pretende que se revierta lo actuado.

    En mi opinión -en este punto- el recurso no resulta eficaz, pues se limita a demostrar su disconformidad con la decisión, pero sin aportar elementos idóneos que sirvan para alterar el resultado alcanzado.

    La recurrente, a lo largo de su presentación pretende reivindicar los aspectos formales de la contratación, mas ni siquiera esboza argumento eficaz en orden a controvertir la prueba de testigos de la cual se valió el magistrado a quo para sustentar su pronunciamiento.

    Así, cabe destacar que los deponentes analizados en origen dieron cuenta que el vínculo del actor con la accionada con anterioridad a su efectiva incorporación a la demanda no varió, sino que B. realizaba las mismas tareas para YPF con independencia de quien figurara como su empleadora en los registros y abonara el salario (G.L.F. de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20401225#228524175#20190313101442660 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 18.914/2014 -fs.240/241-; M.E. -fs. 242/243-; M.Á. -fs. 245/246-; L.L. -fs.247/248- y C.M. -fs. 259/260-).

    R. también que la accionada reconoce que el actor siempre prestó tareas en su establecimiento, bajo las directivas de sus propios dependientes, y los argumentos que esboza respecto de la naturaleza de la actividad desarrollada en modo alguno resultan hábiles para desbaratar las conclusiones de origen.

    De este modo, y al igual que el sentenciante, considero acreditado que desde el 22/05/00 y hasta el 01/3/2013 –fecha en el que el actor fue registrado por YPF-, se trató de una interposición fraudulenta de distintas empresas colocadas entre el trabajador y su efectivo empleador para mantener en estos terceros una condición que en realidad no poseen, beneficiándose el verdadero usuario “YPF S.A.” del servicio del trabajador, pero desligándose así de sus obligaciones laborales por medio de esos terceros interpuesto.

    B.H.N., en su clásica obra “La simulación y el fraude a la Ley en el derecho del trabajo" (Editorial Bosch, Barcelona, 1958), dice que: “Toda la habilidad desplegada por el legislador para proteger la Ley puede ceder ante las artimañas que la vida emplea para violarla, minarla y hacerla sucumbir".

    Con estas impresionantes palabras, describe I. el fenómeno social que había observado en el estudio del Derecho Romano, consistente en la resistencia disimulada e hipócrita que, contra el imperativo de la Ley, oponen los intereses particulares a los que aquélla hiere con frecuencia. "No basta –añade el mencionado autor– para alcanzar el fin deseado, ordenar una cosa, ni que la Ley tenga una hoja bien afilada para que el golpe vaya directamente al corazón; el golpe más tremendo, si el adversario lo evita, no es más que un sablazo en el agua." ¿Y quién puede dudar que de las formas más peculiares y sutiles de evadir los propósitos del legislador no sea esta de hacer parecer lo que no es?”.

    Sabido es que la misión del Juez, y de manera más intensa en el Juez del Trabajo, consiste en la búsqueda de la verdad sustancial, más allá de las formas que las partes dieran a "contratos" destinados a cubrir el fraude y contrariar el Principio de Primacía de la Realidad, tan imperativo en nuestra disciplina. El Juez del Trabajo es parte activa en el proceso, no mero espectador pasivo frente a los hechos y actos jurídicos enderezados por las partes. Más allá de las apariencias debe avanzar, como enseñaron los maestros italianos, en “l`indagine giuridica" (Conf.: C., C. y otros insignes procesalistas), escrutando las entrañas del caso, en la búsqueda de los signos necesarios para la aprehensión de la verdad y su encuadramiento jurídico en la normativa vigente para arribar a la solución acertada.

    Así se cumple una de las reglas que R.S. señala corresponder al Juez en la actividad creadora del Derecho (vide: "Die Lehre von dem Richtingen Recht"). L.R.S., siguiendo a G.R. marca el camino: el Juez debe vivificar la Ley haciendo intervenir la Moral en sus fallos, ya que el Derecho queda bajo el dominio de las Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20401225#228524175#20190313101442660 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 18.914/2014 concepciones morales. Lo contrario sería -en el caso- apañar el fraude y la simulación en detrimento de la verdad objetiva y del carácter protectorio del Derecho Laboral.

    R.O.K. analiza el texto originario de la Ley 20.744 y sus sucesivas mutilaciones a partir de la regla estatal 21.297, emanada de la dictadura, y la ley 25.013, de 1998, cuyo resultado, en la actual redacción del artículo 30 LCT de todas maneras responsabiliza a la empresa principal “cualquiera sea el acto que le de origen” por el incumplimiento de contratistas o subcontratistas respecto de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR