Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Febrero de 2016, expediente CAF 057248/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 57.248/2015 Buenos Aires, 11 de febrero de 2016.-

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Balderramo, E.A. c/Mº Justicia y DD.HH. s/indemnizaciones - Ley 24.043 - Art. 3º” y CONSIDERANDO:

I.-E.A.B., médico de profesión, solicitó por ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el beneficio previsto en el artículo 3° de la ley 24.043 -y normas modificatorias y complementarias- por el secuestro que habría experimentado durante la última dictadura militar por parte de miembros de fuerzas de seguridad, con más el incremento previsto en el artículo 4°

último párrafo por las lesiones gravísimas sufridas durante el período en cautiverio (ver fs. 2/3).

Recordó que durante su turno de guardia en el hospital provincial T.S. -sito en la ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza-, se dirigió a la central telefónica más cercana, oportunidad en la que fue secuestrado por miembros de “fuerzas de seguridad”, quienes -tras golpearlo, maniatarlo y encapucharlo- lo introdujeron en un vehículo, dando así inicio a su período bajo cautiverio.

Narró el violento trato que le dieron (alegó que fue indagado respecto de su vida, quehaceres y “nombre de guerra”; que lo desnudaron; que recibió violentos golpes; que fue encapuchado, que sumergieron su cabeza en un tanque de agua; que lo ataron a una mesa para propinarle descargas eléctricas y que -en ciertos períodos- lo mantuvieron encadenado).

Explicó que luego de varios meses, lo trasladaron a un campo arado donde lo liberaron próximo a la ciudad de Santa Rosa, La Pampa, desde donde se trasladó “a dedo” hasta Córdoba, donde arribó el 22/12/1979.

Refirió que su familia hizo la denuncia correspondiente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante la Justicia Federal.

A fs. 151/155 y 212/217 brindó mayores detalles respecto de las circunstancias en las que se verificó su detención, cautiverio y liberación, así como también en relación a su vida tras el dramático suceso y en cuanto a las amenazas y presiones que habría recibido para que enviase por correo su renuncia al cargo que tenía en el hospital y para que declarase en el marco del habeas corpus iniciado a su favor que no estuvo en cautiverio y que su desaparición respondió a un amorío extramatrimonial.

Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27613030#146059685#20160215085708662

  1. Al ser evaluado psiquiátrica y psicológicamente por la Junta Médica, los expertos intervinientes diagnosticaron que el señor B. padecía F62.0 “cambio perdurable de la personalidad después de una experiencia catastrófica” según CIE-10, de tipo traumático y relacionado causalmente a la detención ilegal sufrida; lo que los llevó a considerar que se trataba de lesiones gravísimas en los términos del artículo 91 del Código Penal de la Nación (fs. 131).

    La Directora del Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos “Dr. F.U.”, tras contextualizar históricamente el caso, indicó que los sucesos analizados configuraban gravísimas consecuencias que perduraban en el tiempo (fs. 132/133).

    El Coordinador de la Secretaría de Derechos Humanos se pronunció a favor de la concesión del beneficio solicitado con más el incremento por lesiones gravísimas, proponiendo que fueran indemnizados 58 días por detención (entre 7/9/1979 y 3/11/1979; fecha esta última en la que se produjo el informe de la Policía Federal respecto de la constatación del domicilio de la calle U. altura Nº

    155 de la ciudad de San Nicolás, pudiendo estimarse que en ese entonces “aún se encontraba detenido” -sic-) y 1.279 días por los daños acreditados, totalizando 1.337 días indemnizables; criterio compartido por la Directora de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos Humanos (fs. 172/178 y 178 in fine).

    El Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en cambio, consideró que de la prueba acompañada no surgía lo que el peticionario invocaba (sin que sus dichos bastaran al efecto), indicando -asimismo- que el reclamo fue tardíamente formulado (16 años después de terminada la dictadura cívico-militar y 8 años luego de sancionada la ley 24.043). Por ello, estimó que las actuaciones debían volver a la dependencia de origen, a fin de que se acompañaran otros elementos de juicio que permitieran sustentar acabadamente el otorgamiento del beneficio solicitado (fs. 180/181).

    Agregada nueva documentación (constancias del archivo digital de la Secretaría de Derechos Humanos respecto de la denuncia formulada por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación a la desaparición del peticionario, copias de la denuncia penal en trámite por ante la Fiscalía Federal de Primera Instancia de San Rafael y una nueva declaración testimonial del reclamante), el C. y la Directora de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos Humanos mantuvieron el criterio oportunamente vertido, en sentido favorable a la concesión del beneficio (fs. 205/207).

    Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27613030#146059685#20160215085708662 Poder Judicial de la Nación 57.248/2015 El Director General de Asuntos Jurídicos también reiteró la opinión expuesta en su anterior dictamen, destacando que la prueba por la que se buscaba desvirtuar “documentación contradictoria”, fue originada a partir de 1999, “varios años más tarde de dictada la ley reparatoria y muchos más aún de regresada la democracia” y que las constancias colectadas no eran suficientes para modificar la postura asumida (fs. 224/226).

    Finalmente, por resolución Nº 1.611/2015, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos denegó la pretensión formulada por el señor E.A.B. (ver fs. 229/230).

    Para así decidir, el funcionario decisor hizo una sucinta referencia a lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, destacando la orfandad probatoria en relación a los hechos denunciados, lo tardío del reclamo formulado y el hecho que las probanzas obrantes en autos resultaban -en su mayoría-

    posteriores a 1999, siendo diseñadas para el caso y no preexistentes al mismo.

  2. Contra lo así decidido, el señor B. interpuso el recurso judicial directo establecido en el artículo 3º de la ley 24.043 (ver fs.249/258).

    Recordó las circunstancias en las que se verificó su secuestro y liberación y las denuncias formuladas por sus familiares tanto ante la justicia como ante los medios de comunicación.

    Explicó el tratamiento de rehabilitación que llevó a cabo junto con el doctor Seis a fin de superar la traumática experiencia vivida y señaló que por recomendación de su abogado y como consecuencia de las presiones del juez que intervino en el habeas corpus iniciado a su favor –quien lo habría amenazado con detenerlo-, tuvo que presentarse por ante sus estrados y por ante escribano y manifestar que no estuvo desaparecido y que se había ausentado de su hogar por razones personales.

    Hizo hincapié en las probanzas colectadas en la causa, en el informe de la Junta Médica y en el Informe Técnico, que proponía acoger su pretensión, criterio que fue revertido sin mayores fundamentos por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; el que –a su vez- fue seguido por el señor Ministro para desestimar el...

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