Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Agosto de 2022, expediente CNT 062304/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 62304/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57600

CAUSA Nº 62.304/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 7

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2022, para dictar sentencia en los autos: “BALDERRAMA, J.H.

C/ CENCOSUD S.A S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida por despido, viene apelada por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La demandada CENCOSUD S.A se agravia porque la Juez a quo incluyó la incidencia del bono anual que percibía el accionante en la base de cálculo de las indemnizaciones por despido. Sostiene que no resulta ser cierto que en la especie no sea aplicable la doctrina del plenario “Tulosai”, a la par que afirma que, conforme surge de la prueba testimonial producida, el actor pactó con su representada el pago de un bono por desempeño, para el supuesto en que alcanzara el cumplimiento de los objetivos fijados al inicio de cada período. Agrega que el bono se ligaba a la performance de la parte reclamante, sin que se hubiese establecido un monto o suma fija por tal concepto en forma independiente del desempeño, por lo que asevera que en el caso se configuran los presupuestos de aplicación de la doctrina plenaria anteriormente citada.

    También se queja porque en grado se consideró que el servicio de telefonía celular provisto por la empresa no resultó ser una herramienta de trabajo sino un beneficio personal del actor y, por ende, se lo incluyó en la base de cálculo indemnizatoria. Aduce, al respecto, que la parte actora, por las funciones de su cargo, debía comunicarse reiteradamente con clientes,

    así como con personal de las distintas plantas y autoridades de la empresa,

    motivo por el cual su mandante le entregó un teléfono celular con carácter de herramienta de trabajo, sin posibilidad de utilización para fines personales como se pretende, circunstancia que, según dice, se extrae de la prueba testimonial que puntualiza.

    Desde otra arista, cuestiona el decisorio en cuanto admitió la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. Afirma que los certificados de trabajo fueron entregados al trabajador, tal como surge de la propia demanda, por lo que estima improcedente la indemnización referida, puesto Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    que su representada cumplió la obligación legal y en tanto que -según aduce-

    una sentencia dictada con posterioridad que determine un cambio en las condiciones laborales podrá resultar hábil para generar un nuevo certificado,

    mas no implica que se hubiese incumplido la exigencia establecida en la norma.

    Asimismo, objeta lo decidido en cuanto se consideró procedente el pago en forma proporcional del bono anual correspondiente a 2015. Aduce que el bono se paga en función del cumplimiento de objetivos, por lo que,

    para computar su medición, es necesario que transcurra el año de trabajo,

    puesto que el bono no se devenga mensualmente sino en forma anual.

    Precisa que el accionante no percibió el bonus puesto que éste se hallaba sujeto al cumplimiento de objetivos, los que no fueron cumplidos en los nueve meses de trabajo del año 2015.

    Por su parte, el actor se queja porque la Juez de la anterior sede no admitió el reclamo impetrado en procura de diferencias en la liquidación de las vacaciones de 2014 y la correspondiente incidencia del S.A.C. Alega que si bien es cierto que las vacaciones no son compensables en dinero como lo señaló la Magistrada, no lo es menos que la accionada, sin perjuicio de ello, le abonó las vacaciones en cuestión -circunstancia que fue destacada en la demanda-, sobre la base de una remuneración mensual inferior a la devengada, por lo que -según afirma- se le adeudan las diferencias resultantes.

    Desde otro ángulo, cuestiona lo decidido por la Magistrada en cuanto resolvió que la accionada nada le adeuda en concepto de indemnización por despido. Sostiene que la solución adoptada y sustentada en la aplicación del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la L.C.T.

    resulta equivocada, puesto que la demandada no aplicó el antedicho tope a la hora de liquidar la indemnización prevista en la norma referida. Destaca, al respecto, que la accionada en su responde precisó que la mejor remuneración mensual normal y habitual equivalió a la suma de $40.946,80,

    en tanto que admitió que, por el concepto previsto en el citado art. 245,

    abonó un importe equivalente a $305.527,80, es decir que tomó como base una retribución de $38.190,97, lo cual evidencia que no aplicó el tope de convenio, ni el previsto en el fallo “V., sino un límite equivalente al 93,27%, que es el que, según aduce, debió aplicar la Juez de grado.

    También se agravia del monto que la Juzgadora difirió a condena en concepto de bono anual proporcional de 2015, por considerarlo Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    insuficiente con sustento en los motivos que expone. Asimismo, objeta la sentencia en cuanto desestimó los rubros previstos en los arts. y de la ley 25.323 y de la ley 25.013.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución final del pleito.

    Así las cosas, juzgo adecuado tratar en primer término las quejas que expresa la demandada y que se dirigen a cuestionar lo decidido en la anterior sede en orden a la inclusión de la incidencia mensual del bono anual y del servicio de telefonía celular provisto al trabajador en la base de cálculo de las indemnizaciones por despido.

    Sobre el particular, adelanto que, en mi apreciación, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en origen con referencia al bono que la accionada abonaba a BALDERRAMA con periodicidad anual, pues estimo que resulta plenamente aplicable al sublite la doctrina sentada por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el acuerdo plenario Nro. 322, del 19 de noviembre de 2009, la que, en lo que aquí interesa, estableció que “...descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T.”.

    Ello así puesto que no surge de prueba alguna que el pago del rubro en cuestión hubiese configurado en la especie un fraude a la ley laboral -véase que el bonus figura en los recibos acompañados a los presentes actuados-, ni se advierte, a partir de las constancias de la causa, que la iniciativa de la empleadora aquí demandada, consistente en abonar el rubro en análisis con una periodicidad distinta a la mensual, hubiese perseguido la finalidad de debilitar la base de cálculo de las indemnizaciones por despido,

    ni otros derechos del trabajador.

    Sobre el particular, pongo de relieve que el propio actor, en su demanda, admitió que la liquidación del concepto se practicaba con base en evaluaciones de desempeño y cumplimiento de objetivos (“…la demandada se comprometió a abonarme un bono de devengamiento mensual pero de pago anual, como contraprestación a mi trabajo, el que dependía del alcance de objetivos o métricas que me imponía la demandada y que debían ir Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    cumpliéndose mes a mes…”, v. fs.14/vta./15), circunstancia que también surge de los testimonios rendidos en la causa (“...el actor tenía 2 o 3

    sueldos…dependiendo si era gerente o sub-gerente…en un bono anual...se liquidan en marzo en función del desempeño...toman en cuenta indicadores de desempeño, ej. niveles de inventario, cumplimiento de stock...”, testigo R.B.G.D.Q., fs. 208; “...sabe que los subgerentes cobraban bonos por cumplimiento de objetivos que eran anuales, un subgerente podía tener hasta 3 sueldos de bonus…”, testigo M.A.G.R., fs. 168), todo lo cual -desde mi apreciación- pone claramente en evidencia que la determinación del monto del rubro estaba sujeta a la aplicación de variables relacionadas con las particularidades de la relación laboral, así como con el cumplimiento y la naturaleza de la tarea, las que podían variar en cada ejercicio, es decir, que no se hallaba vinculada a parámetros fijos preestablecidos de antemano y en forma independiente al desarrollo del contrato.

    Por lo expuesto y como lo anticipé, no encuentro que en el caso obren elementos de convicción que autoricen al apartamiento de la doctrina sentada en el acuerdo plenario “Tulosai” anteriormente citado, cuyos lineamientos comparto y, además, reflejan el criterio que he adoptado incluso antes de su dictado. Ello así porque, conforme lo establece el art. 245 de la L.C.T., para el cálculo indemnizatorio se debe tomar como base a la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada en el último año de prestación, por lo que, desde mi punto de vista, se excluyen de la base de cálculo respectiva a las remuneraciones que se liquidan con una periodicidad distinta a la mensual...

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