Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Agosto de 2008, expediente Ac 100100

PresidenteGenoud-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 100.100 "B., M.R.. Querella. Apelación por prescripción. R.. extraordinario de inaplicabilidad de ley".

//P., 13 de Agosto de 2008.

AUTOS Y VISTO:

  1. Conforme surge de estas actuaciones, la Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal de La P. rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 67 del Código Penal -según ley 25.990- formulado por el querellante. Asimismo, confirmó la resolución del Juzgado en lo Correccional nº 4 departamental que sobreseyó a M.R. o M.R.B. y a M.R.C.. por haberse extinguido por prescripción la acción penal en orden a los delitos de calumnias e injurias (fs. 1/5, causa 23.317).

    Por su lado, el Tribunal de Casación rechazó el recurso homónimo interpuesto por el representante del querellante, por entender que no se verificó la contradicción denunciada entre el art. 67 citado y el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, como así también desestimó los agravios sobre lo decidido respecto de la prescripción de la acción penal, expresando que había transcurrido con creces el plazo correspondiente (fs. 39/47 vta., íd.).

    Frente a dicho pronunciamiento, esa misma parte articuló el remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 1/17 del legajo respectivo, en el que planteó como "cuestión constitucional con potencialidad suficiente para subsumirse en los términos del art. 14 de la ley 48" (fs. 1 vta., íd.), la declaración de inconstitucionalidad del art. 67 del Código Penal, según texto de la ley 25.990, por su supuesta contradicción con el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional; puesto que si bien refiere que no discute "la facultad de la Nación en legislar la materia de prescripción", sí controvierte que "la secuela de juicio como instituto de derecho" sea atribución de la Nación, en tanto por su naturaleza procesal -según afirmó- es de competencia -no delegada- de las provincias (fs. 16, íd.).

    Señaló también que "esa desacertada hermenéutica se proyecta sobre la defensa en juicio, no sólo por no guardar derivación razonada del derecho aplicable", sino también al incidir "en forma clara e inmediata sobre la prescripción declarada", desconociendo los efectos interruptores de los actos constitutivos de secuela del juicio a tenor del texto anterior a la reforma legal cuestionada (fs. 16 cit. y vta., íd.).

  2. En primer lugar corresponde establecer que se encuentran satisfechos los recaudos establecidos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus...

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