Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Febrero de 2022, expediente CIV 010461/2019/CA002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil S. “L”

10461/2019

B, R c/ V, M E Y OTRO s/EJECUCION DE CONVENIO

Buenos Aires, 14 de febrero de 2022.- MSS

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la decisión de fecha 10/12/2021, se alzó

    disconforme la parte demandada por los fundamentos que expuso el 16/12/2021, los cuales fueron contestados el 23/12/2021.

  2. El Sr. Juez de grado ordenó trabar embargo sobre la cantidad de U$S 16.500, con más la de U$S 5.000 presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sobre los haberes de M E V, en su carácter de haber jubilatorio y/o pensión,

    respectivamente con la misma limitación y proporción impuesta por el Decreto 484/87. Además, respecto a lo solicitado en relación a la coejecutada I, ponderando que su haber jubilatorio era inferior al salario mínimo vital y móvil no hizo lugar a lo solicitado por el accionante.

    Las accionadas cuestionaron la solución. Sostuvieron que su haber jubilatorio resulta inembargable conforme lo disponía la Ley 24.241, art. 14., inciso c); que el Decreto 484/87 no resultaba aplicable por analogía por referirse a trabajadores activos; y que la prestación jubilatoria también resultaba inembargable por encuadrar dentro de la protección del Decreto Ley 6.754, Artículo 1°.-

    El actor rechazó los agravios. Sostuvo que el embargo procedería por tratarse de sumas que revisten carácter alimentario.

  3. En el caso, el letrado pretende se trabe embargo a efectos de proceder al cobro de sus honorarios profesionales correspondientes al asesoramiento jurídico y representación judicial y extrajudicial en cuestiones de índole civil y penal de las aquí

    demandadas.

    Fecha de firma: 14/02/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil S. “L”

    Sin embargo, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones tiene su base normativa en las disposiciones de la ley 24.241. Y en su artículo 14, inciso “c” del artículo señalado impone la inembargabilidad de este tipo de fondos, exceptuando únicamente las “cuotas por alimentos y litisexpensas”.

    Aún cuando pudiere considerarse que el crédito por honorarios de los letrados reviste carácter alimentario en los términos del art. 3 de la ley 27.423, “…la norma establece la inembargabilidad argüida con la salvedad señalada, pero es evidente que la referencia específica contenida en la...

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