Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Febrero de 2023, expediente CNT 004866/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 4.866/2022

AUTOS: “BALBOA PAREDES, ABIGAIL SALAMITA MICAL c/ CLINICA SAN

CAMILO-CONGREGACION HIJAS DE SAN CAMILO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 22/9/2022, que hizo lugar a la demanda incoada e impuso las costas a cargo de la accionada, se alza la parte demandada a tenor de su memorial, replicado por la contraria.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que A.S.M.B.P. ingresó a trabajar bajo la dependencia de la Clínica San Camilo-Congregación Hijas de San Camilo (en adelante, sólo “la Clínica”), el 28/12/2016; que se desempeñó como enfermera de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del sector de terapia intensiva del nosocomio ubicado en Av. Á.G.8., de esta ciudad; que en el último tramo de la relación, cumplió tareas en el turno noche/madrugada; y que, mediante CD 068391049

del 9/4/2021, la empleadora la despidió a tenor del siguiente texto:

Fecha de firma: 06/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

III) Tras valorar las constancias de autos, el Sr. Juez a quo sostuvo que no se encuentran acreditados los supuestos hechos que en la comunicación extintiva se invocaron como justificantes de la ruptura y, en consecuencia, hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la requerida, quien –en resumidas cuentas- construye su disenso en base a los siguientes argumentos: a) en la demanda, la actora no negó los incumplimientos que se le enrostraron en la epístola extintiva; b) el despido cumple con los requisitos de progresividad, “temporaneidad (sic)”

y proporcionalidad de las medidas disciplinarias; c) no hay obligación de otorgarle a la trabajadora la posibilidad de que presente un descargo previo a la disolución, siendo suficiente la ocurrencia de las inobservancias injuriantes para proceder a su despido; y d)

el testimonio de Á., demostraría la existencia de las imputaciones que desencadenaron la ruptura, así como también la circunstancia de que B.P. se negó a firmar la notificación del pedido de descargo.

En primer lugar, debe decirse que, tanto de la CD 109457039 del 22/6/2021

(comprobada por informe del Correo) que la actora cursó a la exempleadora, como del escrito inaugural, surge sin hesitación que la accionante negó la totalidad de las imputaciones que se le atribuyeron en la misiva extintiva; y, ante tal escenario, le correspondía a la patronal acreditar su existencia y dimensión injuriante (cfr. art. 377

CPCCN). No obstante, de un detenido análisis de los elementos de juicio reunidos en la causa, concuerdo con el magistrado de grado en cuanto no lo ha logrado.

Al respecto, cabe memorar que cuatro son las personas que aportaron su testimonio a estos actuados: a ofrecimiento de la parte actora, L.O.A., Á.G.R. y B.A.T.; mientras que, a proposición de la parte demandada, sólo C.M.Á..

No puede pasarse por alto que Á. no sólo es la única testigo cuya declaración se condice con la postura central asumida por la defensa (lo cual lleva a que sus dichos se aprecien con mayor estrictez), sino también que admitió ser empleada en la institución requerida y es quien figura en el despacho resolutorio como la encargada de la “jefatura de enfermería” que habría realizado la investigación de los hechos que se le endilgaron a la actora, pues ello genera –a mi ver- una razonable sospecha en la imparcialidad de sus declaraciones y de una posible identificación con los intereses de la accionada, que no hallo contrarrestadas mediante elemento alguno en la especie y, por tanto, me conducen a restarles eficacia probatoria a los fines de esta litis (ver, en este sentido, H.D.E. en “Teoría General de la Prueba Judicial”, 2da. Ed., T.I., págs. 268/273).

A su vez, la deponente Á. no sólo manifestó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR