Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 20 de Mayo de 2013, expediente 94.005.098-P

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación N° 105/13 P/Int. Rosario, 20 de mayo de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 9400

5098-P, caratulado “ALDAZÁBAL, B.J. s/ Formula Denuncia” (nº 456/2011

del Juzgado Federal Nº 2 de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso deducido por la Fiscal Federal ad hoc, Dra. M.P.M. (fs.

396/398), contra el decreto de fecha 28 de agosto de 2012 (fs. 395), mediante el cual el juez a quo no hizo lugar al archivo solicitado por el Ministerio Público Fiscal y dispuso estar a la formación del Incidente de Excepción de Falta de Acción dispuesto a fs. 391.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs.

408), el F. General Dr. C.M.P. mantuvo el recurso (fs. 409);

se programó audiencia en los términos del art. 454 del CPPN (fs. 412),

agregándose minuta sustitutiva del informe oral, en una foja (fs. 414), con lo que quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 415).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La apelante se agravió por considerar que el juez a quo carece de atribuciones legales para impulsar y mantener viva la acción penal en tanto que es el Ministerio Público Fiscal el órgano facultado por la ley para ello.

    Refirió a lo argumentado por el juez a quo al proveer la excepción de falta de acción opuesta por ese Ministerio Público Fiscal y en cuanto dispuso que “debo expresar que al haber solicitado el Ministerio Público Fiscal el archivo de este expediente, no corresponde expedirme sobre la petición formulada .por el Señor Agente Fiscal a fs. 333/334, hasta tanto sea evacuada la consulta ordenada y se determine si corresponde o no, la prosecución de la acción penal,

    resultando de aplicación el principio ‘ne procedat judex ex officio’” (el subrayado,

    en el escrito de apelación, corresponde al proveído de fs. 340/341).

    Indicó que la consulta a la que refería el magistrado de anterior grado ha sido evacuada por el F. General dictaminando que en atención a la jurisprudencia emanada de tribunales superiores, la legislación actualmente vigente y la materia, los dictámenes del Ministerio Público Fiscal analizados, no corresponde emitir opinión respecto de lo dictaminado por el Fiscal Federal subrogante de San Nicolás a fs. 302/304 y vta..

    Entendió que el juez a quo debió resolver en esa dirección toda vez que, como sostuvo en su oportunidad, frente a la no oficiosidad de la jurisdicción en nuestro ordenamiento procesal, esa es la solución que corresponde sin más, careciendo el juez a quo de atribuciones legales para impulsar y mantener viva la acción penal.

    Concluyó señalando que la parte querellante carece de facultades para actuar en forma autónoma, no estando prevista en el ordenamiento procesal la figura del acusador particular autónomo, siendo imposible la existencia de una investigación penal con la exclusiva intervención de la querella.

    Al mejorar fundamentos el F. General remitió a los argumentos desarrollados por quien lo precediera en la instancia al interponer el recurso, solicitando que se revoque el decreto de fs. 395.

  2. ) Entiendo que para mejor comprender la cuestión a decidir en estos obrados, corresponde efectuar una breve síntesis de lo acontecido, al menos en lo atinente a lo que ha sido materia del recurso y a lo que debe ceñirse el pronunciamiento de esta alzada:

    a) la presente causa se inició el 4 de enero de 2011 con motivo de la denuncia formulada por el Dr. B.J.A. ante el Juzgado Federal nº

    2 de la ciudad de San Nicolás (fs. 38/44 vta. y ratificación de fs. 47 y vta.) el cual dispuso delegar la dirección de la investigación en el Ministerio...

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