Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Diciembre de 2023, expediente CAF 005129/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

5129/2023 – BAKER HUGHES ARGENTINA SRL (TF 33405-A) c/

DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de diciembre de 2023.- TAR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 47/51 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución De PRLA Nº 1090/13, recaída en el expediente SIGEA 13289.717.2005 por la presunta la infracción prevista en el art. 965 inc. a), con costas a la actora.

    Para así resolver, refirió que, conforme surge de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, por medio del despacho Nº 04 045 IC05 000004 E oficializado el 9/1/2004 por ante la Aduana de Pocitos, la firma accionante había documentado la importación a consumo de una máquina “CABINA MSS3 PARA

    TESTEO DE EQUIPO DE PERFORACION CABINA DE

    CONTROL DIRECCIONAL”, con un juego de herramienta de superficie gamma P/N 704500080 y un juego de herramienta de superficie para la prospección P/N 33116100 con todas sus partes y accesorios para su normal funcionamiento (cfr. factura obrante a fs.

    35 de las aludidas actuaciones adm.). Dicha mercadería fue clasificada en la posición arancelaria 9031.80.90.900J y se declaró que se trataba de mercadería usada y reacondicionada en su país de origen.

    Señaló que dicha mercadería fue importada al amparo del régimen previsto en la resolución MEOSP Nº 909/94,

    conforme las modificaciones introducidas por las resoluciones Nº

    1472/94, 155/95 y 784/95, por lo que se hallaba sometida al régimen de comprobación de destino regido por la Resolución ANA Nº

    5180/80, tendiente a cerciorarse de que el bien era utilizado por el importador una vez acondicionado y puesto en funcionamiento.

    Sin embargo, mediante presentación del 9/2/2005,

    la firma importadora informó a la Aduana que la máquina en cuestión Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    sería exportada definitivamente a Brasil. Operación que se instrumentó mediante la destinación Nº 05 001 EC01 018107 C.

    En consecuencia, estimó que no se cumplió con una de las obligaciones que condicionaron el otorgamiento de la excepción a la prohibición de la importación a consumo, es decir, que el bien usado reacondicionado fue transferido con anterioridad al plazo de dos años desde su importación y posteriormente exportado a consumo.

    Por lo tanto, concluyó que se había configurado la conducta prevista en el art. 965, inc. a), pues no se ha cumplido con la obligación que condicionó el otorgamiento a una excepción a una prohibición de importación para consumo de bienes usados.

  2. A fs. 67 la actora apeló el pronunciamiento y expresó sus agravios a fs. 74/77 vta., los que fueron replicados a fs.

    95/97.

    En primer término, argumenta que se ha dado cumplimiento a los compromisos asumidos en el régimen de la resolución 909/94. En este sentido señala que la prohibición de transferencia establecida por dicha norma busca asegurar que el importador de la mercadería sea el usuario directo de ésta, para de esta manera posibilitar que el servicio aduanero practique las comprobaciones o inspecciones que considere necesarias. Por tal razón aduce que esta imposibilidad de transmitir la titularidad,

    tenencia o posesión de los bienes a un tercero, solamente se debería aplicarse a terceros locales, puesto que, cuando la transferencia se realiza, como en este caso, en favor de un tercero extranjero, dicha operación implica necesariamente la exportación de la mercadería en trato y su desafectación del régimen de comprobación de destino.

    Desde otra perspectiva, el recurrente esgrime que no podría haber cometido la infracción imputada prevista en el art.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    965, inc. a) del Código Aduanero, ya que la mercadería en cuestión no se encontraba prohibida.

    Entiende que en el caso no se dan los presupuestos de hecho que la norma contempla para la procedencia de la infracción pues no existe una prohibición de importación en relación a las maquinas objeto del despacho en trato. Asimismo manifiesta no se encuentra controvertido que la importación definitiva en cuestión esta reglada por los artículos 1, 2 y 5 del resolución 909/94, los cuales no implican el establecimiento de un prohibición de las definidas en el art. 611 del CA, ni establecen una prohibición relativa de las normadas en el art. 612 del CA, por cuanto cualquier persona puede importar la mercadería en cuestión y no solo quienes fueran beneficiados por excepciones.

    Sostiene que de la resolución surge que se prohíbe la importación de ciertas mercaderías usadas –art. 4- e instituye un régimen especial para la importación para consumo de otros bienes usados aunque si gravada con derechos superiores al Arancel Externo Común y obliga al importador a cumplir determinadas exigencias.

    Indica que ello no implica que la importación este prohibida y que el eventual incumplimiento de tales obligaciones encuadren en el artículo 965, inc a) del CA por lo que no puede crearse una prohibición de importación sobre la base de la exigencia de determinados requisitos para una operación. Advierte que la interpretación del Tribunal Fiscal resulta extensiva y pretende incriminar una conducta no tipificada por la ley.

    Indica que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratifico la postura en torno a la prohibiciones de importación o exportación en el caso del presente régimen donde se impone el cumplimiento de ciertos requisitos como excepción a la importación o exportación, y que sostuvo que implicaría elevar a tal categoría (la Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    prohibición) a todas las restricciones y simples condicionamientos para la importación y exportación de mercaderías, dando a los artículos 608 y cc del CA una latitud tan vasta que llevaría a desvirtuar el sistema diseñado.

    Por otro lado, insiste en que las obligaciones impuestas por el régimen de la resolución 909/94 fueron en definitiva cumplidas y que en todo caso podría haber cometido una infracción formal, del tipo previsto en el art. 968 por la cual la empresa se allanó

    y pagó la correspondiente multa.

    Finalmente, plantea de forma subsidiaria la aplicación del art. 898 del Código Aduanero (en adelante C.A.), sobre la base de ponderar la existencia de una duda razonable en cuanto a los hechos planteados.

  3. Por otra parte, a fs. 68 se regularon los honorarios correspondientes a la representación fiscal. Dicha resolución fue apelada tanto por la parte actora, como por la letrada de la parte demandada, por considerar los emolumentos allí establecidos altos y bajos, respectivamente (cfr. fs. 82 bis y 92).

  4. Establecida la cuestión, corresponde analizar la norma que prevé la sanción que se le imputa a la recurrente. Así, el art. 965 del Código Aduanero dispone, en lo que aquí interesa: “El que no cumpliere con la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento de: a) una excepción a una prohibición a la importación para consumo o a la exportación para consumo, será sancionado con el comiso de la mercadería en infracción;…”.

    Esta norma se encuentra ubicada en el Capítulo Noveno de las Disposiciones Especiales, que regula la “Transgresión de las obligaciones impuestas como condición de un beneficio”, y procura que todas aquellas personas que obtuvieron un beneficio o una ventaja en relación con una determinada mercadería, cumpla con la condición requerida y necesaria para tal dispensa. En el caso Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    específico del art. 965 inc. a), esa dispensa consiste en una excepción otorgada por el Estado a un particular sobre una prohibición genérica de importar determinada...

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