Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 26 de Mayo de 2020, expediente FMZ 024037308/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 24037308/2010/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil

veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., y doctor

G.E.C. de Dios, encontrándose vacante la vocalía 1 de la Sala

B

, procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ N° 24037308/2010,

caratulados: “BAJINAY, M.F. c/ ENA p/ Daños y Perjuicios”, venidos

del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 544, contra la resolución de fs. 532/543 vta., por la que se

resuelve: “ 1°) RECHAZAR la demanda deducida por M.F.B. en

contra del Estado Nacional. 2°) IMPONER las costas en el orden causado (art. 68,

segunda parte, del CPCCN). 3°) REGULAR los honorarios los profesionales

intervinientes de la siguiente manera: para la doctora M.D.P., por el

Estado Nacional, en el doble carácter, por la primera y segunda etapa del proceso,

en la suma de pesos treinta y ocho mil seiscientos ($38.600). Para el doctor

B.B.C., por la parte actora, en el doble carácter, por las tres etapas

del proceso, en la suma de cuarenta y un mil setecientos cincuenta ($41.750) (arts.

(arts. 6, 7, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 mod. por la ley 24.432; y arts. 7 y

8 del decreto Nº 1077/2017, promulgatorio de la ley 27.423). Para la perito

psicóloga Blanca Berducci, en la suma de pesos once mil doscientos cincuenta

($11.250); y para el contador G.A.C. en la suma de pesos once mil

doscientos cincuenta ($11.250) (decreto ley Nº 16.638/57: “Régimen Arancelario

para los Profesionales de Ciencias Económicas”). 4º) FIRME la presente REMITIR

al Tribunal Oral Federal Nº 1 los autos Nº 2781M caratulados: “MERLO

MORENO, J.M. y otros s/ Av. I.. Arts. 266, 267 y 294 C.P.” (número de

origen 14.137C) y Nº FMZ 91002781/2011/TO1/6/1. OFICIESE por Secretaría. 5º)

FIRME la presente DEVOLVER al accionante, o a su letrado patrocinante, la

documentación original reservada en caja de seguridad. CUMPLASE por Secretaría,

dejando debida constancia en la causa. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 532/543 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Fecha de firma: 26/05/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: doctor G.E.C. de Dios, doctor

A.R.P. y doctora O.P.A..

Sobre la única cuesti propuesta, el señor juez de cámara, doctor ón

G.E.C. de Dios, dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 532/543 vta., cuya parte dispositiva ha quedado

    transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación la parte actora. En el

    escrito de expresión de agravios de fs. 553/562, la apelante invoca, en primer lugar, la

    errónea conceptualización del instituto de la prisión preventiva aplicando criterios

    jurisprudenciales y doctrinarios vetustos. Explica que en el momento de su dictado

    era considerada la más grave de las medidas precautorias de coerción y que en ningún

    momento existió prueba o indicio que permita afirmar su presunta participación en

    los hechos investigados.

    En segundo lugar, expone la existencia de una flagrante violación del

    principio pro homine al desconocer el derecho a un resarcimiento integral en pos de

    la prerrogativa del Estado en imponer justicia.

    A su vez, cuestiona que se hayan minimizado los daños reclamados.

    Finalmente manifiesta desacuerdo respecto a que la demora en el dictado del

    sobreseimiento pueda ser atribuida a su parte y hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado a la contraria, la demandada responde a fs. 564,

    brindando los motivos por los que considera debe ser rechazado el recurso

    interpuesto, los que, en honor a la brevedad, doy por reproducidos.

  3. Ingresando al análisis de la presente causa, advierto que la misma se inicia

    con la acción por daños y perjuicios, entablada por el señor M.F.B.

    contra el Estado Nacional Argentino, por el monto de $78.936, en virtud de haber

    sido sometido a un proceso del que resultó finalmente sobreseído.

    Tal como surge de las constancias de la causa, B. se desempeñaba como

    chófer del móvil Nº 500 a cargo del J. de la Dependencia de la Policía Federal y en

    el mes de julio del año 2007, se imputaron diversos delitos a la plana mayor de la

    Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina y a los integrantes de la brigada

    de investigaciones. Específicamente al aquí actor, se le atribuyó participación en los

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 24037308/2010/CA1

    procedimientos transportando la mercadería secuestrada, sujeta a decomiso, y sobre la

    cual se habrían cometido parte de los ilícitos, al desviarla de los canales legales

    pertinentes (delitos previstos y reprimidos por los arts. 168, 210 1º parte, 255 y 293

    del Cód. Penal: extorsión, asociación ilícita, violación de sellos y documentos y

    adulteración de documento público).

    El reclamo del actor se circunscribe a los daños sufridos en el marco de la

    investigación llevada en su contra, es decir, del dictado de su prisión preventiva

    (desde mediados de agosto de 2007 hasta el 3 de octubre de 2008) tiempo durante el

    cual fue alojado en calabozos de la Unidad 32 y luego en el Penal de Almafuerte;

    como asimismo de la situación de “pasividad” a la que se vio sometido durante el

    tiempo en que se dispuso la falta de mérito que lo dejaba en la calidad de imputado

    (desde el rechazo del pedido de sobreseimiento, el 3/10/2008 hasta el dictado del

    sobreseimiento definitivo, 13/08/2009), por los serios perjuicios económicos que le

    produjo. Concretamente pasó de percibir la suma de $2000 de salario más $1000 de

    servicios adicionales, a $400 y si bien en razón del posterior sobreseimiento recuperó

    la diferencia del salario no percibido mientras duró la suspensión, ese pago se efectuó

    sin intereses y sin los adicionales que antes cobraba.

    Ahora bien, ponderando las constancias de la causa, estimo que los

    argumentos vertidos por la apelante carecen de entidad suficiente para conmover la

    resolución de primera instancia, lo que me lleva a propiciar la confirmación del

    decisorio de grado, toda vez que entiendo que no cabe atribuir responsabilidad al

    Estado Nacional por la actividad jurisdiccional llevada en su contra en la causa penal,

    por las razones que expongo a continuación.

    En efecto, es deber de los Estados garantizar la seguridad de todos los

    habitantes y el éxito de las investigaciones, y por ello es ineludible que, frente a

    delitos graves, excepcionalmente, las leyes dispongan que los imputados puedan ser

    privados de su libertad y queden sometidos al proceso hasta que se dicte la sentencia

    definitiva. Ello conduce a una inevitable tensión entre el derecho a la libertad

    personal y la presunción de inocencia por un lado y el deber de los estados de

    resguardar la seguridad de todos y asegurar el cumplimiento de las leyes penales, por

    el otro.

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO

    Al respecto, el Máximo Tribunal ha sostenido que: “la indemnización por la

    privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente

    a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se

    revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos

    objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento relativo, obviamente,

    dada la etapa del proceso en que aquél se dicta, de que medió un delito y de que

    existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor” (CSJN, G. 296. XXXV.

    ORIGINARIO G., J.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro/s daños y

    perjuicios 29/11/2005 Fallos: 328:4175 y al que remite en Fallos 341:1055).

    La indemnización por la privación de la libertad en el caso, dictada con

    motivo del sumario administrativo instruido contra el actor por el supuesto delito de

    defraudación militar debe ser reconocida únicamente cuando el auto de prisión

    preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario

    . (GARCIA

    JULIO HECTOR Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ESTADO MAYOR

    GENERAL DEL EJERCITO Y OTROS s/RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

    DEL ESTADO G. 390. XXXVII. RHE10/07/2012 Fallos: 335:1288).

    Es cierto que sobre el tema ha corrido mucha tinta y existen opiniones

    divididas, no obstante lo cual, no voy a detenerme en este punto, en función del deber

    que tienen los organismos jurisdiccionales de conformar sus decisiones a las

    sentencias de la Corte dictadas en casos similares, obligación que se sustenta tanto en

    su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas

    en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen

    conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional. Es que, es conveniente

    que los pronunciamientos del Máximo Tribunal sean debidamente considerados y

    consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad

    ...

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