Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 26 de Mayo de 2020, expediente FMZ 024037308/2010/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 24037308/2010/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil
veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., y doctor
G.E.C. de Dios, encontrándose vacante la vocalía 1 de la Sala
B
, procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ N° 24037308/2010,
caratulados: “BAJINAY, M.F. c/ ENA p/ Daños y Perjuicios”, venidos
del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 544, contra la resolución de fs. 532/543 vta., por la que se
resuelve: “ 1°) RECHAZAR la demanda deducida por M.F.B. en
contra del Estado Nacional. 2°) IMPONER las costas en el orden causado (art. 68,
segunda parte, del CPCCN). 3°) REGULAR los honorarios los profesionales
intervinientes de la siguiente manera: para la doctora M.D.P., por el
Estado Nacional, en el doble carácter, por la primera y segunda etapa del proceso,
en la suma de pesos treinta y ocho mil seiscientos ($38.600). Para el doctor
B.B.C., por la parte actora, en el doble carácter, por las tres etapas
del proceso, en la suma de cuarenta y un mil setecientos cincuenta ($41.750) (arts.
(arts. 6, 7, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 mod. por la ley 24.432; y arts. 7 y
8 del decreto Nº 1077/2017, promulgatorio de la ley 27.423). Para la perito
psicóloga Blanca Berducci, en la suma de pesos once mil doscientos cincuenta
($11.250); y para el contador G.A.C. en la suma de pesos once mil
doscientos cincuenta ($11.250) (decreto ley Nº 16.638/57: “Régimen Arancelario
para los Profesionales de Ciencias Económicas”). 4º) FIRME la presente REMITIR
al Tribunal Oral Federal Nº 1 los autos Nº 2781M caratulados: “MERLO
MORENO, J.M. y otros s/ Av. I.. Arts. 266, 267 y 294 C.P.” (número de
origen 14.137C) y Nº FMZ 91002781/2011/TO1/6/1. OFICIESE por Secretaría. 5º)
FIRME la presente DEVOLVER al accionante, o a su letrado patrocinante, la
documentación original reservada en caja de seguridad. CUMPLASE por Secretaría,
dejando debida constancia en la causa. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 532/543 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Fecha de firma: 26/05/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
orden de estudio y votación: doctor G.E.C. de Dios, doctor
A.R.P. y doctora O.P.A..
Sobre la única cuesti propuesta, el señor juez de cámara, doctor ón
G.E.C. de Dios, dijo:
-
Contra la sentencia de fs. 532/543 vta., cuya parte dispositiva ha quedado
transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación la parte actora. En el
escrito de expresión de agravios de fs. 553/562, la apelante invoca, en primer lugar, la
errónea conceptualización del instituto de la prisión preventiva aplicando criterios
jurisprudenciales y doctrinarios vetustos. Explica que en el momento de su dictado
era considerada la más grave de las medidas precautorias de coerción y que en ningún
momento existió prueba o indicio que permita afirmar su presunta participación en
los hechos investigados.
En segundo lugar, expone la existencia de una flagrante violación del
principio pro homine al desconocer el derecho a un resarcimiento integral en pos de
la prerrogativa del Estado en imponer justicia.
A su vez, cuestiona que se hayan minimizado los daños reclamados.
Finalmente manifiesta desacuerdo respecto a que la demora en el dictado del
sobreseimiento pueda ser atribuida a su parte y hace reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado a la contraria, la demandada responde a fs. 564,
brindando los motivos por los que considera debe ser rechazado el recurso
interpuesto, los que, en honor a la brevedad, doy por reproducidos.
-
Ingresando al análisis de la presente causa, advierto que la misma se inicia
con la acción por daños y perjuicios, entablada por el señor M.F.B.
contra el Estado Nacional Argentino, por el monto de $78.936, en virtud de haber
sido sometido a un proceso del que resultó finalmente sobreseído.
Tal como surge de las constancias de la causa, B. se desempeñaba como
chófer del móvil Nº 500 a cargo del J. de la Dependencia de la Policía Federal y en
el mes de julio del año 2007, se imputaron diversos delitos a la plana mayor de la
Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina y a los integrantes de la brigada
de investigaciones. Específicamente al aquí actor, se le atribuyó participación en los
Fecha de firma: 26/05/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO
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FMZ 24037308/2010/CA1
procedimientos transportando la mercadería secuestrada, sujeta a decomiso, y sobre la
cual se habrían cometido parte de los ilícitos, al desviarla de los canales legales
pertinentes (delitos previstos y reprimidos por los arts. 168, 210 1º parte, 255 y 293
del Cód. Penal: extorsión, asociación ilícita, violación de sellos y documentos y
adulteración de documento público).
El reclamo del actor se circunscribe a los daños sufridos en el marco de la
investigación llevada en su contra, es decir, del dictado de su prisión preventiva
(desde mediados de agosto de 2007 hasta el 3 de octubre de 2008) tiempo durante el
cual fue alojado en calabozos de la Unidad 32 y luego en el Penal de Almafuerte;
como asimismo de la situación de “pasividad” a la que se vio sometido durante el
tiempo en que se dispuso la falta de mérito que lo dejaba en la calidad de imputado
(desde el rechazo del pedido de sobreseimiento, el 3/10/2008 hasta el dictado del
sobreseimiento definitivo, 13/08/2009), por los serios perjuicios económicos que le
produjo. Concretamente pasó de percibir la suma de $2000 de salario más $1000 de
servicios adicionales, a $400 y si bien en razón del posterior sobreseimiento recuperó
la diferencia del salario no percibido mientras duró la suspensión, ese pago se efectuó
sin intereses y sin los adicionales que antes cobraba.
Ahora bien, ponderando las constancias de la causa, estimo que los
argumentos vertidos por la apelante carecen de entidad suficiente para conmover la
resolución de primera instancia, lo que me lleva a propiciar la confirmación del
decisorio de grado, toda vez que entiendo que no cabe atribuir responsabilidad al
Estado Nacional por la actividad jurisdiccional llevada en su contra en la causa penal,
por las razones que expongo a continuación.
En efecto, es deber de los Estados garantizar la seguridad de todos los
habitantes y el éxito de las investigaciones, y por ello es ineludible que, frente a
delitos graves, excepcionalmente, las leyes dispongan que los imputados puedan ser
privados de su libertad y queden sometidos al proceso hasta que se dicte la sentencia
definitiva. Ello conduce a una inevitable tensión entre el derecho a la libertad
personal y la presunción de inocencia por un lado y el deber de los estados de
resguardar la seguridad de todos y asegurar el cumplimiento de las leyes penales, por
el otro.
Fecha de firma: 26/05/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO
Al respecto, el Máximo Tribunal ha sostenido que: “la indemnización por la
privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente
a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se
revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos
objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento relativo, obviamente,
dada la etapa del proceso en que aquél se dicta, de que medió un delito y de que
existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor” (CSJN, G. 296. XXXV.
ORIGINARIO G., J.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro/s daños y
perjuicios 29/11/2005 Fallos: 328:4175 y al que remite en Fallos 341:1055).
La indemnización por la privación de la libertad en el caso, dictada con
motivo del sumario administrativo instruido contra el actor por el supuesto delito de
defraudación militar debe ser reconocida únicamente cuando el auto de prisión
preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario
. (GARCIA
JULIO HECTOR Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ESTADO MAYOR
GENERAL DEL EJERCITO Y OTROS s/RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
DEL ESTADO G. 390. XXXVII. RHE10/07/2012 Fallos: 335:1288).
Es cierto que sobre el tema ha corrido mucha tinta y existen opiniones
divididas, no obstante lo cual, no voy a detenerme en este punto, en función del deber
que tienen los organismos jurisdiccionales de conformar sus decisiones a las
sentencias de la Corte dictadas en casos similares, obligación que se sustenta tanto en
su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas
en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen
conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional. Es que, es conveniente
que los pronunciamientos del Máximo Tribunal sean debidamente considerados y
consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad
...
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