Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Junio de 2021, expediente FBB 000429/2020
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 429/2020/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 1 de junio de 2021.
VISTO: Este expediente nro. FBB 429/2020/CA2, caratulado: “BAJAMÓN, María
Eugenia c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ Amparo Ley 16.986”, de la secretaría nro. 1,
venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver la apelación de fs. 152/156,
contra la sentencia de f. 150 (foliatura del Expte. digital, SGJ Lex100).
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) A f. 150, la Sra. Jueza de primera instancia resolvió
rechazar la acción de amparo (por la cual la actora pretende la inclusión como afiliada
adherente –cónyuge del afiliado titular O.R.S.– en el Instituto
demandado), sin perjuicio de los actos cumplidos en el marco del anticipo cautelar, y
los eventuales derechos que le corresponda a la demandada. Impuso las costas por su
orden (art. 14, ley 16.986 y 68, 2do. párr. del CPCCN), y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales actuantes hasta tanto cumplan con la denuncia de su
situación previsional e impositiva.
Para así decidir, la magistrada tuvo en cuenta antecedentes de
esta Cámara en los que se resolvió en sentido contrario a la pretensión del accionante.
2do.) Contra esa decisión apeló la actora, quien expresó los
siguientes agravios:
2do.1) La magistrada de grado priorizó una resolución
administrativa interna del INSSJP por sobre una ley dictada por el Congreso Nacional
como es la 19.032, por lo que entiende que la sentencia carece de motivación
suficiente, sin tener tampoco en cuenta los tratados de derechos humanos citados por
su parte, ni declarar la inconstitucionalidad de la resolución administrativa, sin que
fuera necesario que su parte lo solicitara. Agregó que existieron numerosos
antecedentes jurisprudenciales en los que sin declarar la inconstitucionalidad de la
resolución administrativa los jueces aplicaron la norma de jerarquía superior.
2do.2) Manifestó por recibir la pensión de carácter alimentario
debido a su discapacidad, obligatoriamente la incluyen en el ex PROFE que no presta
la atención sanitaria que requiere, indicando algunos aspectos que harían a deficiencias
prestacionales para sus requerimientos de salud en su lugar de residencia.
Fecha de firma: 01/06/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 429/2020/CA2 – S.I.–.S.. 1
2do.3) Consideró injusto que para contar con la afiliación al
PAMI, el Instituto la obligue a renunciar a la pensión no contributiva de discapacidad
con la que cuenta. Reiteró que no pretendía una afiliación gratuita al PAMI, sino
ingresar como adherente pagando lo que correspondiera por ello. Finalmente solicitó
las costas se impongan a la demandada.
3ro.) A fs. 160/165 el Sr. Fiscal General ante esta instancia
dictaminó por la favorable acogida de la apelación.
4to.) El caso corresponde a una mujer de 56 años, con
Certificado Único de Discapacidad por insuficiencia renal crónica que, además, se
encuentra incluida desde 2016 en lista de espera para trasplante de riñón.
No se discute en autos la discapacidad, la patología ni el
tratamiento necesario para afrontarla.
USO OFICIAL
Dada su enfermedad, debe someterse a diálisis tres veces por
semana y cada seis meses viaja a Buenos Aires para evaluar la posibilidad de un
trasplante. Hasta hace un tiempo, este tratamiento era cubierto por la Obra Social de su
cónyuge (OSECAC), pero una vez que éste accedió al beneficio jubilatorio, con su
consiguiente afiliación al PAMI, su galeno tratante le manifestó que se encontraba sin
cobertura médico asistencial para llevar a cabo su tratamiento.
Ante esta situación, se hizo presente en la delegación del PAMI
de la ciudad de Pigüé, donde le manifestaron que no podrían afiliarla al Instituto
porque poseía una pensión no contributiva de parte de ANSeS y contaba con la
cobertura del PROFE (Programa Federal Incluir Salud). Por tal motivo, intimó
fehacientemente al PAMI para que procediera a su alta en carácter de integrante del
grupo familiar, amparándose en su derecho de libre elección de obra social y lo
establecido en el art. 2 de la ley 19.032, lo que le fue negado.
Ninguna de estas circunstancias de hecho fue desconocida por la
demandada.
5to.) En el caso particular de autos, la actora, conforme han
quedado descriptos y conformados los hechos, no es una afiliada activa de Incluir
Salud, sin perjuicio del descuento que se le hace en su recibo de haberes. En la
demanda se puso el acento especialmente en la circunstancia de que nunca se tramitó
el alta, lo que no mereció réplica. Cabe tener presente que la cobertura del ex PROFE
Fecha de firma: 01/06/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 429/2020/CA2 – S.I.–.S.. 1
no es automática frente a la percepción de la pensión, sino que requiere la realización
de los trámites respectivos.
Esta circunstancia, ya de por sí torna arbitraria la respuesta dada
por la demandada ante el requerimiento en la etapa prejudicial. En el informe del art.
8 de la ley 16.986 la propia demandada expuso: “El 04 de marzo de 2020, mediante
misiva se le informó que debía solicitar la cobertura médica PROFE debido a que, en
consonancia con lo establecido por el decreto nº 292/95: ‘Ningún beneficiario del
Sistema de Salud podrá estar afiliado a más de un agente, ya sea como beneficiario
titular o como miembro del grupo familiar primario. En todos los casos deberá
unificar su afiliación’”; cuando no existía peligro de doble cobertura.
6to.) No está aquí en discusión la calidad de los servicios
brindados por Incluir Salud, ni la extensión de la cobertura para los especiales
USO OFICIAL
requerimientos de salud de la actora en su lugar de residencia, sino su derecho a optar
por la cobertura a la que, conforme a la ley 19.032, podría acceder como parte del
núcleo familiar primario de un titular del INSSJP. Sin perjuicio de ello, no puedo dejar
de observar que la propia demandada corroboró los dichos de la actora relativos a las
dificultades prestacionales de Incluir Salud en su localidad 1 por los cuales la actora
manifestó que “no tenía ningún sentido asistir a Incluir Salud a buscar una cobertura
inexistente.”
6to.1) Para tal cometido se debe tener en cuenta que la actora
está en la situación de hecho prevista en el art. 2 la Ley 19.032, de creación del
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y en el art. 4e de la
resolución 1.100/2006. Ambas normas prevén el derecho de incorporar como afiliados
a los integrantes del grupo familiar primario de un titular (en el caso el esposo de la
actora), lo cual, a su vez, tiene anclaje constitucional en el art. 14 bis CN que propende
a la protección integral de la familia.
1
En el informe del art. 8, donde, tras hacer hincapié con sustento en noticias periodísticas en la
regularización de la situación financiera de Incluir Salud, la demandada expresó: “según la página
oficial del Programa Federal Incluir Salud en la zona se encuentan disponibles dos centros de
atención, uno en la localidad de Cnel Pringles y otro en la Ciudad de Bahía Blanca.” Luego refiere al
decreto provincial 234/2017 por el cual se transfirió el Programa Incluir Salud al ámbito de IOMA...
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