Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Febrero de 2021, expediente CNT 020989/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 76265

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 20989/2017

(Juzg. Nº 15)

AUTOS:”BAISSAC ADRIANA EDITH C/ BARRIL SERGIO NICOLAS Y OTROS

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de febrero de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Los co-demandados M.A.I. y R.R.S.S. cuestionan el pronunciamiento de primera instancia: afirman que no existe base fáctica y/o jurídica para una condena solidaria en base a las directivas de la legislación comercial.

Los agravios del codemandado I. deben ser receptados,

los que de S., resultan viables sólo parcialmente. Nos encontramos ante un reproche de responsabilidad solidaria efectuado con apoyo en la legislación comercial –esto es los arts. 59 y 274 de la LGS- pero con base en un despido impuesto el 10 de diciembre de 2014 (ver escrito de inicio,

Fecha de firma: 26/02/2021

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

fs. 7) con demanda interpuesta el 23 de marzo de 2017 (cargo obrante a fs. 10) habiendo opuesto ambos co-demandados excepción de prescripción liberatoria (fs. 52/8 y 68/75) por lo que, en el caso, habiendo mediado intimación de pago de los créditos en disputa- en fecha 23 de junio de 2015-, debe considerarse prescripto todo crédito devengado con anterioridad al 23 de marzo de 2014 (dos años de prescripción más un año de suspensión por imperio del art. 3986 del Código Civil Velezano).

A dicha fecha el codemandado I. no era integrante de la sociedad empleadora ya que había hecho cesión de sus cuotas sociales a A.F.B. y a R.R.S.S. en noviembre de 2011 (ver fs. 251) y este último, en consecuencia, resulta responsable solidario del pago de las indemnizaciones por despido y multas pero, en materia de diferencias salariales, su deuda sólo puede comprender el período que corre de marzo de 2014 a diciembre del mismo año,

es decir 10 meses de los 24 reclamados (ver escrito de inicio)

lo que hace que el monto de condena en concepto de diferencias salariales deba reducirse a $61.326,23 ($147.182,96:24 x 10)

y, en...

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