Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Junio de 2011, expediente 30.501/2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99346 SALA II

Expediente Nº 30.501/2006 (Juzg. Nº 31)

AUTOS: “BAIRO, C.A. Y OTROS C/ COMPAÑÍA PA-

NAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. SUCURSAL ARGENTINA COPA AIRLINES

S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27-06-2011, re-

unidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. A fs. 978/983 luce el pronunciamiento del Dr. Hora-

    cio A.B., mediante el cual puso fin a la contienda rechazando el reclamo im-

    petrado por los Sres. Bairo, B. y M. contra Compañía Panameña de Aviación S.A. (sucursal argentina).

    Cuestionan los actores la decisión de grado (fs.

    984/1006) defendida por la contraparte (fs. 1012/1024).

  2. El D.B. consideró que el reclamo por dife-

    rencias salariales e indemnizatorias, así como daño moral por un presunto despido discriminatorio, careció de claridad en la postulación fáctica conforme los requisitos impuestos por el código de rito (art. 65 inc. 4 L.O.) y, además, que los pretensores no lograron acreditar los extremos fácticos del reclamo, condenando en forma solidaria al pago de costas a su dirección letrada por considerar configurado un supuesto de pluspetición inexcusable.

    Adelanto que ninguna referencia haré respecto de las inconducentes e irrelevantes manifestaciones del apelante (vgr: calificar de “apura-

    da” la decisión de grado por cuanto transcurrieron 8 días hábiles entre la presenta-

    ción del alegato y el dictado de la sentencia) que sólo dejan en evidencia disconfor-

    midad subjetiva por el resultado adverso, pero que no cuestionan jurídicamente la decisión en crisis, ni sus fundamentos, ya que me resultaría muy difícil evitar una du-

    ra diatriba contra semejante cuestionamiento contra el excelente magistrado a quo y nada más ni nada menos que por ser eficiente en su función.

    Ahora bien, luego de una breve reseña de las conclu-

    siones del decisorio de grado (acápite

  3. 1 “La sentencia que se recurre”), los ape-

    Expte. N°30.501/206

    Poder Judicial de la Nación lantes comienzan por señalar –en términos que sumario en mérito a la brevedad- que correspondía al juzgador efectuar un examen previo de la demanda y aplicar el art.

    67 de la L.O., en vez de concluir que no se cumplieron los requisitos exigidos por el art. 65 de la misma norma.

    Adelanto que, sin desmedro del valioso despliegue ar-

    gumental efectuado por los recurrentes (fs. 985/989), este aspecto del recurso no tendrá favorable acogida en mi voto. Me explico.

    El marco de operatividad de la potestad judicial esta-

    blecida en el art. 67 de la L.O. se ciñe principalmente al cumplimiento o llenado de omisiones referentes a los requisitos previstos en el art. 65 del mismo cuerpo legal y a los relacionados con los domicilios de las partes.

    He sostenido que este instituto está conectado con el respeto al debido proceso, y tiende a permitir al juez completar –o, más precisamen-

    te, buscar que se complete- aquellos datos esenciales para el andamiento meramente formal de la acción laboral, pero, como lo ha remarcado la jurisprudencia, no debe permitir al magistrado suplir por vía de inferencias las omisiones del accionante que no haya cumplido con la carga procesal de, por ejemplo, expresar claramente los hechos en que funda sus pretensiones. Al respecto, el maestro Chiovenda (Principios del derecho procesal civil, t. II, p. 12) dejó expresado que la actividad de las partes constituye el límite de los poderes del magistrado como director del proceso y esta es, a nuestro juicio, la regla de oro (conf. Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, dirigida por Amadeo Allocati - Astrea S.A., Bue-

    Buenos Aires, 1999, 2da. edición, Tomo 2, pág. 47).

    En efecto, debe distinguirse cuidadosamente la naturaleza de los datos que pueden integrarse a la litis por medio de la intimación del art. 67 y, en este sentido, son viables sólo aquellos elementos de juicio que hacen al marco adjetivo, es decir, datos que permitirán al sentenciante y a la demandada ubi-

    car con precisión los contornos del reclamo. De este modo, sería lícito requerir que se indique el nombre y apellido o razón social claramente expresados de la reclama-

    da, o su domicilio real, la edad y profesión del reclamante, o puede requerirse que se diga en forma concreta y clara “qué se demanda”, tanto para incorporarlo al conoci-

    miento del juzgador, como, en muchos casos, para saber qué trámite habrá de darse.

    Puede incluso el juzgador requerir al demandante, la indicación del mejor salario.

    Contrariamente, considero que esta vedado al juez inducir al demandante a fundar mejor su pretensión, a agregar mejores argumentos o a expo-

    ner fundamentos jurídicos, fácticos o legales olvidados en la demanda dado que tal actitud judicial constituiría un evidente y reprochable exceso en la función saneado-

    ra, una muestra de desviación en el uso de las facultades-deberes procesales, llevan-

    Expte. N°30.501/206

    Poder Judicial de la Nación do al magistrado a un papel que en modo alguno puede asumir, saliéndose del epi-

    centro del proceso donde su imparcialidad (aunque respetando las reglas del indubio pro operario que el principio protectorio consagrado por el art. 14bis CN propone, y el art. 9° de la LCT recepta) y equidistancia de los litigantes deben caracterizarlo. En este sentido, resultaría improcedente pedir a la parte que explique cómo o de qué

    manera acontecieron los hechos relativos al distracto, o cuáles fueron los motivos del despido, si ello se soslayó en el escrito de inicio en tanto constituiría una ayuda a una de las partes, una asistencia letrada judicial absolutamente reñida con el papel co-

    rrespondiente al juez, afectando la igualdad de las partes o del derecho de defensa en juicio poniendo el tela de juicio la equidistancia y neutralidad necesarias en el magis-

    trado (op. cit. pág. 47 y sstes.).

    Por ello considero que el magistrado de grado a efec-

    tuado una correcta aplicación de las previsiones de los arts. 65 y 67 de la LO dado que las omisiones advertidas –respecto de los días y horarios denunciados como la-

    borados en exceso, determinación de los francos reclamados y demás rubros detalla-

    dos en los ptos. 5.a y 5.b de fs. 980- caen dentro de la órbita de la responsabilidad procesal de la parte y en tal inteligencia propicio confirmar el decisorio de grado.

  4. El segundo cuestionamiento, si bien comienza califi-

    cando de formalista la decisión antes analizada, cuestiona en forma genérica los ru-

    bros y conceptos rechazados, señalando que de los considerandos 5.b. a 12 surgiría evidenciado que el magistrado no merituó las pruebas rendidas en la causa, pero omi-

    tiendo individualizar los elementos de juicio que, obrantes en autos, conducirían a un resultado distinto.

    A esta altura no resulta ocioso señalar que la jurispru-

    dencia con la que coincido ha determinado que no reúne las exigencias del art. 116

    de la L.O. el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera desidencia con la forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probato-

    rias de la causa (CNAT, S.V., del 11/07/96 "Alvarado c/Metrovías", DT 1997-

    A-317) o una simple disconformidad con lo resuelto (CNAT Sala I, del 20/02/97

    "Nodar c/Agrocom S:A:" DT 1997-B-1376, entre otros).

    Desde esta perspectiva, es claro que ninguna de las manifestaciones señaladas anteriormente cumple con los requisitos establecidos en el art. 116 de la L.O, puesto que el quejoso se limita a disentir con el resultado del plei-

    to y las circunstancias habidas en las presentes lo cual no condice con los lineamien-

    tos que determina el ya mencionado art. 116 de la L.O.

    Por tal motivo, propicio desestimar el punto

  5. 4 del recurso.

    E.. N°30.501/206

    Poder Judicial de la Nación

  6. Ahora bien, en el apartado II.5 los accionantes cuestio-

    nan puntualmente los rubros reclamados y desestimados por el a quo.

    Luego de un nuevo repaso de los términos del escrito de inicio y rubros reclamados, destacan que de los recibos de haberes acompañados surgiría que los rubros complementarios que establece el CCT 271/75 (antigüedad,

    viáticos, adicional horas nocturnas, reintegro por gastos de comida) nunca fueron li-

    quidados ni pagados por la demandada salvo algunos de ellos que se liquidaron y pa-

    garon a partir de Julio de 2005.

    Respecto del adicional por calificación (art. 41 CCT

    271/75) señalan que correspondía a la accionada acreditar que la actora no habían devengado dicho rubro por mal desempeño, conducta o rendimiento.

    En sentido similar señalan que se debió abonar la boni-

    ficación por título (art. 38 CCT) dado que los actores contaban con las licencias que exige la norma.

    Advierto que los pretensores insisten en señalar que los rubros reclamados no fueron abonados en el período correpondiente a Enero de 2003

    Agosto de 2005.

    Sobre estos cuestionamientos habré de señalar en pri-

    mer lugar que el art. 28 del CCT 271/75 no establece el pago de plus o adicional por “trabajos a la intemperie” por lo que no encuentro motivos para...

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